NORMATIVA
para CIUDAD AUT DE BUENOS AIRES
Disposiciones CABA Nº: 2614 / 2008
Publicado en el B.O. CABA Nº 2935 el 22-05-2008
No instalación, recargo y/o reparación de extintores cuya vida útil
supere los 20 años.
DISPOSICIÓN N° 2.614 - DGDyPC/08
Publicada en el BOCBA N° 2935 del 22/05/2008.
Se dispone la no instalación, recargo y/o reparación de extintores cuya
vida útil supere los 20 años
Buenos Aires, 16 de mayo del 2008.
Visto
la Ley Nacional
N° 24.240,
la Ley N
° 2.231,
la Ordenanza N
° 40.473/ CjD/ 84 y los Registros N° 192-DGDYPC-08, N° 218-DGDyPC-08 y
el Informe N° 590-DGDYPC-08 y;
CONSIDERANDO:
Que, por Ordenanza N° 40.473/CjD/84 se crea el Registro de Fabricantes,
Reparadores y Recargadores de Equipos contra incendio en sus distintos
tipos (matafuegos) (BM 17.454),
Que, mediante
la Ley N
° 2231 (BOCBA N° 2613) se modificó la citada ordenanza, estableciendo
en su artículo 2° que
la Dirección General
de Defensa y Protección del Consumidor es la autoridad de aplicación de
dicha norma,
Que, por dictamen PG N° 56358 del 1/03/2007
la Procuración General
de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires confirma, el sentido expuesto precedentemente, en relación
a la competencia atribuida a la citada Dirección General como autoridad
de aplicación de la referida norma,
Que, asimismo
la Ley N
° 2231 dispone en su artículo 3° que todos los extintores (matafuegos),
equipos e instalaciones fijas deberán ser fabricados, reparados,
recargados e instalados bajo las exigencias de las Normas del Instituto
Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) o, en su defecto, de
las Normas ISO y/o similares por las empresas inscriptas en los Registros
que se crean por la presente ordenanza,
Que, el artículo 6° de la norma aludida "ut supra", determina
que la autoridad de aplicación someterá los extintores (matafuegos),
equipos y/o elementos de instalación fija a exámenes, ensayos y/o
inspecciones, sin previo aviso, por muestreo. A tales efectos, queda
facultada al retiro de los extintores, equipos y/o elementos que se crean
convenientes,
Que, mediante Registro N° 192-DGDYPC-08
la Cámara Argentina
de Lucha contra el Fuego (CALCEF) recomienda, basándose en fundamentos técnicos
respaldados en experiencias e investigaciones científicas de seguridad en
metalúrgica, establecer para los extintores que se comercializan en
la Ciudad
de Buenos Aires una vida útil para la utilización de los mismos,
Que, la recomendación de
la Cámara
se encuentra fundamentada en normativas técnicas internacionales,
vigentes en países como España y México,
Que determinar un tiempo de vida útil para los extintores implica una
pronta e imperiosa exigencia que debería incluir la normativa vigente en
la materia, a fin de garantizar el grado de seguridad de los usuarios en
la utilización de los mismos. Ello es recomendado por profesionales
ingenieros que a través de un informe remitido por
la Consultora
en Ingeniería, Salud, Seguridad Ocupacional, Medio Ambiente & Calidad
a
la Cámara Argentina
de Lucha contra el Fuego (CALCEF) el cuál se adjunta en el Registro N°
192-DGDYPC-08, se refieren a la necesidad de establecer una vida útil
para los extintores a fin de optimizar el control de los equipos.
Que, mediante Registro N° 218-DGDyPC-08
la Cámara Argentina
de Seguridad (CAS) recomienda la aplicación de un método que limite la
vida útil de los extintores, y para ello hace expresa mención a
normativa vigente en el territorio de
la Provincia
de Buenos Aires, la que limita y determina que los equipos extintores
deben cumplir con normas de seguridad recomendadas por profesionales;
Que, asimismo los ingenieros lo fundamentan en disposiciones
internacionales tales como la dictada en España en
la Instrucción Técnica
Complementaria MIE-AP5 sobre extintores de incendios (BOE num.149 de 23 de
junio de 1982) donde en su Capitulo V "Pruebas de presión inicial
periódicas y grado de llenado" entre innumerables citas técnicas
referidas a las normas a que deben ajustarse los extintores procedentes de
cualquiera de los estados miembros de
la Comunidad Económica
Europea (CEE) prevé en el articulo 9° ultimo párrafo que ..."La
vida útil del extintor no sobrepasara veinte años veinte años contados
a partir de la fecha de la primera prueba, pasado dicho plazo no podrá
ser utilizado como recipiente a presión y las pruebas de presión tanto
inicial como periódicas serán del tipo hidrostático".
Posteriormente el 31 de mayo de 1985 el Ministerio de Industria y Energía
modifica y adiciona nuevos artículos a
la Instrucción Técnica
Complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos de Presión donde
fundamenta la decisión en que ¨ Recientemente se han puesto de
manifiesto algunas anomalías ocurridas en la recarga de extintores que
hacen aconsejables se modifiquen algunos artículos...." entre ellos
se recalca el articulo 9° citado de vida útil de los extintores.
Que, como antecedente jurídico y técnico, en cuanto a las características
constructivas de los recipientes,
la CAS
hace expresa mención a una norma emitida en nuestro país que determina
la vida útil en cilindros para Gas en Transporte Automotor (GNC),
presentando para ello un documento denominado N.A.G.- Año 2001- en base a
la norma internacional ISO 11439:2000(E); con el titulo de "Cilindros
para alta presión, para el almacenamiento de gas natural como combustible
a bordo de vehículos automotores" emitido por el Ente Nacional
Regulador del Gas (ENARGAS); allí en el punto 4.1.3 Vida útil .."La
vida útil durante la cual los cilindros puedan ser utilizados en
condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante del
cilindro sobre la base de su utilización de acuerdo con las condiciones
de servicio aquí especificadas. La vida útil máxima será de veinte años."
Que, además ambas cámaras en sendos registros aportan abundante
información sobre accidentes ocurridos en distintas partes del mundo con
matafuegos que en algunos casos no habían excedido los 20 años de vida
útil. Además de menciones de accidentes de este tipo en otras partes del
mundo, es menester aludir a la ocurrida en Rosario, Santa Fe, Argentina el
16 de octubre de 2004, la explosión de un extintor en la comisaría 20ª
de
la Policía
de esa provincia, la noticia que hace alusión al hecho destaca que
".al estallar el extintor dejo en grave estado de salud a un policía..",
Que, ambas cámaras en sus respectivas presentaciones, hacen mención a
las Resoluciones N° 349/07 y N° 717/07. Las citadas normas de reciente
promulgación en el territorio de
la Provincia
de Buenos Aires disponen, en el artículo 26° de
la Resolución N
° 349/07 y en el artículo 4° de
la Resolución N
° 717/07. "...Establecer para los extintores de incendios de uso
general una vida útil máxima de veinte años (20) contados desde la
fecha de su fabricación. Para el caso de los extintores que posean carga
de dióxido de carbono (CO2), la vida útil máxima se extenderá a
treinta años (30), contados desde la fecha de su fabricación....".
Además prevé "...que la vida útil durante la cual los extintores
pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar
especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización de
acuerdo a las condiciones de servicio establecidas....Una vez alcanzada la
vida útil máxima o la especificada por el fabricante, si esta es menor,
los extintores deberán ser retirados de uso e inutilizados…",
Que, debido a la inexistencia de un marco legal que limite la fecha de
vencimiento y vida de los matafuegos en
la Ciudad
de Buenos Aires, se presume que los equipos que no pueden ser
comercializados por su fecha de vencimiento en
la Provincia
de Buenos Aires, son comercializados en el ámbito de esa jurisdicción,
Que,
la Ley N
° 24.240 en su articulo 5° Protección al consumidor prevé que…"
Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal
que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso no presenten
peligro alguno para la salud o la integridad física de los consumidores o
usuarios",
Que, asimismo el articulo 6° de la citada norma, en relación a las Cosas
y servicios riesgosos prevé que… ¨ Las cosas y servicios incluidos los
servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un
riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o
usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y
normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los
mismo",
Que, en relación al citado artículo, el Dr. Atilio Aníbal Alterini en
su artículo ¨ Las reformas a la ley de defensa al consumidor. Primera
lectura, 20 años después ¨ publicado en la editorial
La Ley
en Abril del 2008, al hacer referencia a las cosas y servicios riesgosos,
hace mención a
la Resolución N
° 125/96 del Grupo Mercado Común sobre Salud y Seguridad del Consumidor
del 13 de diciembre de 1996, la que prevé… "Los productos y
servicios únicamente podrán ser colocados en el mercado de consumo por
los proveedores cuando no presenten riesgos para la salud o seguridad de
los consumidores, excepto los considerados normales y previsibles por su
naturaleza y utilización" y si su "utilización pueda suponer
un riesgo, de aquellos considerados normales y previsibles por su
naturaleza y utilización, para la salud o la integridad física de los
consumidores o usuarios, deben comercializarse observando las normas
establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los
mismos",
Que, en la misma publicación, el autor hace referencia a que… "Se
considera riesgo de desarrollo al daño que deriva del defecto de un
producto que era considerado inocuo al tiempo de su introducción y a la
luz del estado de los conocimientos técnicos y científicos existentes a
ese momento, porque su peligrosidad era indetectable, pero cuya nocividad
es puesta de manifiesto por comprobaciones posteriores",
Que,
la Ley N
° 24.240 en su articulo 41° Aplicación nacional y local prevé
que…"
La Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de
aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el
cumplimiento de esta ley",
Que,
la Ordenanza N
° 40473/ CjD/ 84 en su articulo 4° prevé que…" Los
establecimientos alcanzados por la presente ordenanza deberán registrarse
obligatoriamente, y acreditar las condiciones y requisitos míni-mos que
seguidamente se establecen, sin perjuicio de los que se fijen
posteriormente, por vía de regla-mentación ¨,
Que, esta instancia jerárquica cree conveniente dentro del marco de sus
atribuciones reglamentar las condiciones en que habrán de desarrollar su
actividad de recarga y reparación, ello con la finalidad de impedir la
utilización de equipos cuya vida útil supere los veinte años (20)
contados desde la fecha de su fabricación. Asimismo para los que posean
carga de dióxido de carbono (CO2) el impedimento se establece a los
treinta años (30) contados desde la fecha de su fabricación, según las
recomendaciones de las citadas cámaras,
Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Dirección General
de Defensa y Protección del Consumidor, entiende que la instrumentación
de un método que limite la vida útil de los extintores y de toda medida
de seguridad para equipos contra incendio es de vital importancia y apunta
a preservar la integridad física y la salud de los consumidores y
usuarios de esta Ciudad,
Por ello y en uso de las facultades que le son propias;
EL DIRECTOR GENERAL
DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DISPONE:
Articulo 1°.- Las empresas inscriptas en el Registro creado por
la Ley N
° 2.231, no podrán instalar, recargar y/o reparar extintores de
incendios de uso general cuya vida útil supere los veinte años (20)
contados desde la fecha de su fabricación. Para los extintores que posean
carga de dióxido de carbono (CO2), el plazo previsto en el párrafo
precedente será de treinta años (30) contados desde la fecha de su
fabricación.
Articulo 2°.- La vida útil durante la cual los extintores pueden ser
utilizados en condiciones de seguridad, deberá estar especificada por el
fabricante, sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones
de servicio establecidas. Una vez alcanzada la vida útil máxima los
extintores deberán ser inutilizados.
Articulo 3°.- Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son
aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico
secos o gases limpios no superior a
100 kilogramos
con carga de agua y espumas no superior a
100 litros
y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a
10 kilogramos
.
Articulo 4°.- La prohibición dispuesta en el Art. 1° regirá a partir
de los ciento ochenta días (180) contados desde la fecha de publicación
de la presente.
Articulo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de
la Ciudad
de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a
la Subsecretaria
de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. Masjuan
NORMATIVA
para PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Resolución N° 349/07
LA PLATA
, 8 DE MAYO DE 2007.
VISTO el expediente Nº 2145-13952/03 y agregado mediante el cual tramita
la propuesta de modificación de
la Resolución N
º 118/91 reglamentaria del Decreto Nº 4.992/90 del Ministerio de Salud
sobre fabricación y recarga de matafuegos, y;
CONSIDERANDO:
Que
la Secretaría
de Política Ambiental es Autoridad de Aplicación del Decreto Nº
4.992/90, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Decreto
Nº 3.598/96;
Que a fin de llevar adelante un ajustado y eficiente control de los
matafuegos, resulta necesario actualizar la citada Resolución Nº 118/91
del Ministerio de Salud, en aras de proteger la seguridad de la población
y el medio ambiente;
Que asimismo, resulta imprescindible contar con el instrumento que permita
acreditar de modo fehaciente la personería y legitimación de cada uno de
los peticionantes coadyuvando a la seguridad jurídica de los negocios de
los administrados;
Que en el mismo entendimiento, y a fin de asegurar la cadena de
responsabilidades resulta conveniente establecer los presupuestos mínimos
que deben contener los contratos de derivación de pruebas hidráulicas;
Que por otra parte resulta necesario que
la Autoridad
de Aplicación, asegure la capacitación de las personas que manipulan las
operaciones de producción y/o recarga, por lo que es menester crear la
figura de “responsable operativo”, quien deberá acreditar las
exigencias que por la presente se establecen;
Que esta Secretaría, debe fiscalizar el cumplimiento por parte de los
particulares del cronograma de fabricación, de modo que la autorización
previa al otorgamiento de los certificados de fabricación, resulte ser un
instrumento idóneo a esos fines;
Que en tal sentido a foja 58 se ha expedido en dictamen favorable
la Asesoría General
de Gobierno;
Que a fojas 96/97 vuelve a expedirse el Organismo Asesor aconsejando
modificaciones formales pertinentes;
Que de acuerdo a lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 32 de
la Ley
13.175, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello;
LA SECRETARIA DE
POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Establecer que los registros cuya creación disponen los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto N° 4.992/90 funcionarán en el
ámbito de
la Dirección Provincial
de Control Ambiental de
la Subsecretaría
de Control y Regulación Ambiental
ARTÍCULO 2º. A los fines de la pertinente inscripción, en los citados
registros, los establecimientos alcanzados por las prescripciones del
Decreto Nº 4.992/90 deberán presentar lo siguiente:
a) Nota de presentación, en carácter de Declaración Jurada,
que incluya:
1. Solicitud de inscripción con razón o denominación
social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del
titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, nombre del
responsable o representante de la empresa, domicilio, localidad y partido
y actividades a desarrollar ( Fabricación, recarga, ensayos de prueba
hidráulica);
2. Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o
recargados y/o ensayados;
3. Citar los equipos específicos de producción y/o
recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
4. Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción
detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación
y/o recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
5. Días y horarios de funcionamiento del
establecimiento y atención al público;
b) Libro de Actas para ser sellado y rubricado por
la Autoridad
de Aplicación;
c) Habilitación Municipal;
d) Habilitación Provincial del Decreto-Ley Nº 7.315/67 o Ley
Nº 11.459, según correspondiere;
e) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a
tal fin de acuerdo a sus incumbencias, visado por el colegio respectivo;
f) Para el caso de recargadores que deriven sus
pruebas hidráulicas, deberán presentar una copia del contrato con el
centro de ensayo de prueba hidráulica habilitado por
la Dirección Provincial
de Control Ambiental de esta Secretaría de Política Ambiental;
Cualquier modificación en los puntos anteriores, deberá ser comunicada
fehacientemente en el plazo de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 3°. Todos aquellos comercializadores de equipos contra
incendios que deban inscribirse en el Registro creado por el artículo 4º
del Decreto Nº 4.992/90, deberán presentar ante
la Dirección Provincial
de Control Ambiental:
a) Solicitud de inscripción con razón o denominación
social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del
titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, constancia de
inscripción en AFIP, nombre del responsable o representante de la
empresa, domicilio, Localidad y Partido;
b) Habilitación Municipal o Provincial de acuerdo al
Decreto-Ley Nº 7.315/67;
ARTÍCULO 4º. Los comercializadores que se dediquen a la importación de
equipos extintores deberán inscribirse, conforme el artículo precedente
y solicitar a la dependencia específica de la autoridad de aplicación,
la homologación de dichos equipos, para lo cual deberán presentar:
1. Nota detallando las características de los equipos:
cantidad, número de identificación de cada equipo, año de fabricación,
fabricante y procedencia;
2. Certificado de Aptitud de fabricación, otorgado por
entes u organismos extranjeros competentes;
3. Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada
en la fabricación, autenticado y en español, la que como mínimo deberá
cumplir con los requisitos de la norma IRAM respectiva;
4. Plano Original en tela o film poliéster y dos copias
heliográficas, en el que se consignarán, los principales datos técnicos:
materiales usados, presión de trabajo, volumen, elementos de seguridad,
detalles de corte y vista del equipo;
5. Memoria descriptiva y técnica del cálculo del
equipo, con identificación de las normas a las que se ajustó su
fabricación;
6. Protocolo autenticado de los ensayos realizados,
otorgado por entes u organismos extranjeros competentes;
7. Un ejemplar de todas las indicaciones de características,
en idioma español, que se incorporarán al equipo para su comercialización
(Etiqueta según norma);
Una vez efectuada ésta presentación, la autoridad competente, procederá
a verificar los ensayos ya realizados o solicitar los estudios
adicionales, que a su criterio considere necesarios.
Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación
procederá a homologar los equipos y acuñara en cada recipiente la sigla
DPS; en caso de no ser aprobados serán decomisados.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar
los elementos que se establecen en el artículo 28 del Decreto Nº
4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el
citado decreto y en la presente resolución.
ARTÍCULO 5º. Las empresas inscriptas como fabricantes según artículo 1º
del Decreto Nº 4.992/90, que posean el uso del sello DPS y deseen
importar equipos aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Presentar la documentación exigida en los puntos
1 a
6 del artículo 4º de la presente;
b) Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado
en origen por ente certificador reconocido internacionalmente;
c) Presentar prototipo para su aprobación;
d) Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán
acuñada la sigla DPS. Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente
y por serigrafía podrá ser incluida la sigla DPS en la misma impresión
y no será necesario acuñarlo;
e) Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa
inscripta responsable de la importación;
Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los
ensayos que la autoridad competente considere necesarios.
Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación
correspondiente.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar
los elementos que se establecen en el artículo 28º del Decreto Nº
4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el
citado decreto y en la presente resolución.-
ARTÍCULO 6°. Los comercializadores inscriptos solo podrán completar la
tarjeta de identificación DPS, en el lugar reservado a tal fin.
ARTÍCULO 7°. Sin perjuicio del responsable técnico requerido por el artículo
9º del Decreto Nº 4.992/90, los establecimientos fabricantes y/o
recargadores de equipos contra incendios en sus distintos tipos,
fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos y Centros de
Ensayos para Pruebas Hidráulicas, deberán contar con un Responsable
Operativo de Taller, quien deberá acreditar y cumplir con las siguientes
exigencias:
1. Poseer conocimientos teórico-prácticos sobre la técnica
del arte y la legislación vigente, en materia de matafuegos y elementos
contra incendio a fin de obtener el carnet habilitante, previo examen,
cuyos lineamientos y requisitos serán determinados por
la Dirección Provincial
de Control Ambiental;
2. Deberá responder a las directivas del
Responsable Técnico del establecimiento conforme lo establecido en el
citado artículo 9º del Decreto Nº 4.992/90;
3. Deberá permanecer en los días y horarios declarados
por la empresa, según artículo 2º de la presente, para responder a los
requerimientos de la autoridad de aplicación, en las inspecciones y/o
fiscalizaciones que se le efectúen;
4. Deberá proceder al visado de las planillas de
registros de ensayos;
ARTÍCULO 8º. El Responsable Técnico previsto en el artículo 9° del
Decreto N° 4.992/90, podrá ser todo profesional de la ingeniería o técnico
que por sus incumbencias, dadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de
la Nación
o
la Autoridad
que haga sus veces. Asimismo deberá estar habilitado por
la Dirección Provincial
de Control Ambiental, pudiendo representar a mas de un establecimiento,
determinándose una carga horaria mínima de cuatro (4) horas semanales
por establecimiento cuando la producción sea menor o igual a 1.000
matafuegos o 2.500 recargas, incrementándose esta carga horaria en módulos
proporcionales a los anteriormente descriptos.
ARTÍCULO 9°. Los ensayos, operaciones y verificaciones, mencionados en
los artículos 11 y 23 punto 4 del Decreto N° 4.992/90, se registrarán
en planillas y tarjetas de seguimiento, que deberán ser archivadas y
quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad de aplicación.
Los modelos de las referidas planillas y tarjetas se establecen en los
Anexos I y II de este acto administrativo, los cuales pasan a forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. La reválida de la inscripción mencionada en el artículo
13° del Decreto N° 4.992/90 se efectuará a través de una presentación,
con una antelación no menor a sesenta (60) días hábiles a la fecha de
vencimiento de la inscripción precedente y conforme a lo establecido en
el artículo 2° de la presente resolución.
La falta de renovación en tiempo y forma de la inscripción hará caducar
automáticamente la inscripción a la fecha de su vencimiento, sin
necesidad de intimación alguna.
ARTÍCULO 11. El retiro de equipo que se menciona en el artículo 17
del Decreto N° 4.992/90, a los fines de que
la Autoridad
de Aplicación conduzca los ensayos que marcan las normas IRAM
respectivas, no podrá ser superior al 1% del promedio mensual, tanto en
la fabricación como en la recarga de los establecimientos involucrados.
En aquellos casos en que aplicando dichos porcentajes sea inferior a tres
(3) unidades, se podrá retirar hasta tres (3) matafuegos, si al realizar
este muestreo, se comprobare el incumplimiento al Decreto N° 4.992/90 y
la presente resolución, los porcentajes a ser muestreados podrán ser
ampliados, pudiéndose llegar a la prueba total de los equipos fabricados
o recargados.
ARTÍCULO 12. Los establecimientos radicados fuera del ámbito de la
provincia de Buenos aires, a fin de dar cumplimiento con lo prescripto por
el artículo 20 del Decreto Nº 4.992/90, deberán solicitar su inscripción
en los registros correspondientes, con los siguientes recaudos:
a) Constituir domicilio legal en el radio
urbano de la ciudad de
La Plata
, de conformidad a lo establecido por el artículo 24 de
la Ley
de Procedimientos Administrativos (Decreto-Ley N° 7.647/70);
b) Poseer y acreditar habilitación
provincial o municipal, según corresponda a la jurisdicción donde se
haya ubicado;
c) Cumplir con lo establecido en el Decreto
N° 4.992/90, exceptuando, lo concerniente a la habilitación según
Decreto-Ley N° 7.315/67 o Ley Nº 11.459;
d) Adherir voluntariamente al Control,
Fiscalización y Régimen Sancionatorio de ésta Autoridad de Aplicación;
ARTÍCULO 13.
La Dirección Provincial
de Control Ambiental podrá proceder a entregar a los fabricantes de
matafuegos por cada cien (100) estampillas de fabricación DPS, nueve
estampillas adicionales, sin cargo, para dar cumplimiento al artículo 23
punto 3 del Decreto N° 4.992/90.
ARTÍCULO 14. Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados
a la exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos
en el Decreto N° 4.992/90 previo cumplimiento por parte de sus
fabricantes de los siguientes requisitos:
a) Comunicación fehaciente y con antelación,
de la fabricación de dicha partida, consignando el número de partida,
características del producto, cantidad y destinatario;
b) Presentación ante
la Dirección Provincial
de Control Ambiental, del original y copia del Despacho de Aduana, una vez
finalizado el trámite;
ARTÍCULO 15. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los
recargadores de matafuegos será el siguiente:
a) Equipo para prueba hidráulica, mecánico,
electromecánico o de cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula
o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente,
según norma IRAM 2.587 o la que la reemplace;
b) Equipo para ensayo de rotura de disco de
seguridad y mangueras;
c) Ambiente climatizado para la carga de
polvo que garantice la temperatura y humedad fijada por la norma IRAM
respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
d) Equipo para pintar, que garantice un buen
acabado;
e) Equipo para presurizar con manómetro
regulador de presión y manómetro de contraste con escala máxima de
30 kg
./cm2 y con cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm
;
f) Herramientas adecuadas para
realizar la sujeción el armado, y el desarme sin producir deterioros en
equipos o en la unidad;
g) Equipo para secado interior que no
incluya pistola manual;
h) Tanque criogénico o batería de tubos y
equipo trasvasador de dioxido de carbono (CO2);
i) Balanza/s electrónica/s o
balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de acuerdo a pesas y
medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y cantidades a
ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva para las distintas
recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima no
superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
j) Equipo de luz para introducir
en los recipientes y observar en su interior;
k) Lápiz vibratorio eléctrico;
l) Manómetros patrones para los
rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la
presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm
. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente
certificado de calibración;
m) Equipos para ensayos de extinción de laboratorios
para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
n) Equipo para verificar funcionamiento y
tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
o) Cronómetro;
p) Tubos de nitrógeno;
q) Calibre para roscas;
r) Ultrasonido que garantice los
controles solicitados en
la Norma IRAM
respectiva.
s) Equipo para limpieza interior (ejemplo:
cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
t) Higrómetro;
u) Muffla eléctrica con indicador de
temperatura, capaz de alcanzar
600°C
+-
20°C
(según IRAM 3.569);
Todo equipamiento deberá adecuarse a las normas IRAM que correspondan y a
las Resoluciones que al efecto dicte
la Autoridad
de Aplicación
Aquellos recargadores que deriven la realización de las pruebas hidráulicas
a los centros autorizados según lo establecido por el artículo 32° del
Decreto N° 4.992/90, y la presente Resolución, quedarán eximidos de
contar con los equipos mencionados en los incisos a), g), l), s) y t) del
presente artículo.
ARTÍCULO 16. No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que
se recupere en la carga de garrafas y cilindros destinado a uso
alimenticio, para lo cual deberá tener un sistema de tubo independiente y
realizar la carga bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 17. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los
centros de prueba hidráulica será el siguiente:
a) Equipo para prueba hidráulica, mecánico,
electromecánico o del cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula
o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente,
según norma IRAM 2.587;
b) Equipo para secado interior que no
incluya pistola manual;
c) Equipo de limpieza interior. (ejemplo:
cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
d) Equipo de luz para introducir en los
recipientes y observar en su interior;
e) Manómetros patrones para los rangos de
ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión
de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm
. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente
certificado de calibración;
f) Lápiz vibratorio eléctrico;
g) Ultrasonido que garantice los controles
solicitados en
la Norma IRAM
respectiva;
h) Calibre para roscas;
Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.
ARTÍCULO 18. Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el
siguiente equipamiento mínimo:
a) Equipo para ensayo de niebla salina según
norma IRAM;
b) Equipo para ensayo a baja temperatura,
según norma IRAM (cámara de refrigeración);
c) Equipo para ensayo a alta temperatura,
según norma IRAM (estufa);
d) Cabina de pintura y equipo para pintar
que garantice un buen acabado;
e) Ultrasonido;
f) Durómetro;
g) Termómetro digital de contacto con rango
que abarque las temperaturas de fabricación;
h) Equipo para prueba hidráulica calibrado
para medir deformación permanente según norma IRAM 2.587;
i) Equipo para ensayo de rotura
de disco de seguridad y manguera;
j) Ambiente climatizado para la
carga de polvo que garantice la temperatura y humedad fijada en la norma
IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
k) Equipo para presurizar con manómetro y
regulador de presión;
l) Equipo para secado interior;
m) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador
de dioxido de carbono (CO2) y/o tubos de nitrógeno (NO2), según
corresponda;
n) Balanza/s electrónicas/s o balanza/s mecánica/s
con escalas y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar
los matafuegos, elementos y cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la
norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el
establecimiento y/o con una división mínima no superior a la tercera
parte de la tolerancia permitida para cada caso;
o) Manómetros patrones para los rangos de
ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión
de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm
. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente
certificado de calibración;
p) Equipos para ensayos de extinción de
laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
q) Equipo para verificar funcionamiento y
tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
r) Cronómetro;
Para la fabricación de Dióxido de Carbono (CO2), se deberá contar además
con:
· Equipo para ensayo dieléctrico
en tobera.
· Equipo para ensayo de
impacto en tobera.
Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.
ARTICULO 19. En el libro de actas al que se hace mención en el artículo
2° de la presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones
y anomalías detectadas por el Responsable Técnico, y se considerarán
como la comunicación fehaciente de las mismas al Responsable Operativo de
Taller.
En el citado libro también se asentarán las infracciones constatadas por
la Autoridad
de Aplicación y los números de estampillas y de tarjetas adquiridas por
la firma;
ARTÍCULO 20. Los fabricantes, recargadores y centros de pruebas hidráulicas
de matafuegos, deberán contrastar sus manómetros con el manómetro patrón
cada quince (15) días como mínimo, asentando los resultados en las
planillas destinadas a tal fin.
ARTÍCULO 21. El texto, formato e impresión de las tarjetas de
identificación DPS para la revisión y/o recarga y/o comercialización,
como así también de la estampilla de control y de fabricación DPS,
mencionados en los artículos 27 y 28 del Decreto N° 4.992/90 son los que
se encuentran establecidos por Resolución N° 618/02 y Resolución N°
166/99 para matafuegos de
1 kg
. o las que en su reemplazo dicte
la Autoridad
de Aplicación
Los certificados de fabricación serán expedidos previa autorización del
Área de Matafuegos y Cilindros, quien verificara el cumplimiento del artículo
23 punto 3 del Decreto N° 4.992/90. La partida mínima de matafuegos será
de cien (100) unidades.
ARTÍCULO 22.
La Dirección Provincial
de Control Ambiental expedirá las estampillas DPS a través del
departamento administrativo contable pertinente, previo pago del arancel
correspondiente establecido por el Decreto N° 4677/97 y resoluciones
complementarias.
ARTÍCULO 23.: Las tarjetas de identificación DPS junto con las
estampillas DPS serán expedidas a representantes directos de las firmas
inscriptas en los registros creados por el Decreto N° 4.992/90, previa
presentación del libro rubricado donde se consignarán la numeración de
las mismas.
No se expenderán obleas, estampillas y tarjetas a aquellas firmas que se
encuentren suspendidas o dadas de baja del registro
ARTÍCULO 24. La ubicación y formato de cuño con la sigla DPS se
establecen en el Anexo III, el cual pasa a formar parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 25. Los matafuegos que sean utilizados o instalados en el ámbito
de
la Provincia
de Buenos Aires deberán observar los siguientes recaudos:
a) las instrucciones de funcionamiento del
equipo deben ser legibles y de acuerdo a la norma IRAM correspondiente.
b) No debe haber daño material en el
equipo, corrosión, pérdida u obstrucciones en el sistema de salida.
c) Los precintos, trabas, o pasadores de
seguridad no deban faltar o estar rotos.
d) La presión indicada en el manómetro
debe estar dentro del intervalo de funcionamiento.
e) La identificación del equipo no debe
estar dañada y debe responder a la norma IRAM correspondiente.
f) Las tarjetas de identificación
DPS y estampillas de control y/o fabricación DPS deben estar sin rotura o
deterioro.
g) Los manómetros deben cumplir
estrictamente la norma IRAM de emergencia 3533.
h) Cuando se realice el ensayo de
funcionamiento o luego de usar el matafuegos la aguja del manómetro deberá
encontrarse en el punto “cero” ( descargado).
ARTICULO 26. Establecer para los extintores que se instalen en
la Provincia
de Buenos Aires una vida útil máxima de veinte años (20),a excepción
de aquellos que posean carga de dióxido de carbono (CO2) cuya vida útil
se extenderá a treinta (30) años. La vida útil durante el cual los
extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar
especificada por el fabricante del extintor sobre la base de su utilización
de acuerdo a las condiciones de servicio especificadas.
Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los
extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico seco o gases
limpios no superior a
100 kilogramos
, con carga de agua y espumas no superior a
100 litros
y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a
10 kilogramos
ARTICULO 27. Entender por inutilización de los extintores al
aplastamiento o corte longitudinal de la rosca del recipiente. Los
recargadores y los centros de prueba hidráulica están obligados a
inutilizar los extintores cuando los mismos excedan su vida útil o no reúnan
las condiciones de seguridad para su recarga, devolviéndolo a su
propietario.
ARTÍCULO 28. En las revisiones y/o reparaciones y/o recargas que se efectúen
sobre matafuegos de polvo, agua, AFFF, y agentes limpios de conformidad a
lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 4.992/90, se grabará
sobre el tubo de pesca con un lápiz vibratorio eléctrico, la fecha de
las mismas, las que serán coincidentes con las indicadas en la tarjeta de
identificación DPS. En caso de matafuegos a base de polvo se acepta el
uso de marcadores indelebles
ARTÍCULO 29. La fecha de vencimiento de la prueba hidráulica se indicará
en una oblea que cumpla con prescripciones de la norma IRAM 3517 parte 2
-vigente a la fecha de realización de los trabajos-, y se grabará la
fecha de realización de la prueba hidráulica con lápiz vibratorio eléctrico
en el tubo de pesca junto con las iniciales PH. . En caso de matafuegos a
base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles Para los
matafuegos de dióxido de carbono (CO2), la fecha de la prueba hidráulica
y el logotipo se estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo
de pesca junto con las iniciales PH
ARTÍCULO 30. Los recargadores que deriven la realización de la prueba
hidráulica a los centros habilitados a tal fin, deberán proceder de la
siguiente forma:
a) realizar el ensayo de funcionamiento del
matafuego.
b) Remitirlo vacío, con válvula colocada
al centro.
c) Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la
válvula colocada.
d) Recibir y archivar copias de las
planillas de los ensayos realizados en el centro con la firma del
profesional actuante. Estas planillas deberán estar a disposición de
la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 31. El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo
establecido por el Decreto N° 4.992/90, deberá:
a) Registrar todos los ensayos y operaciones
en planillas destinadas a tal fin, por cada recargador, las que deberán
ser archivadas y estar a disposición de
la Autoridad
de Aplicación.
b) Entregar copias de las planillas firmadas
por el Responsable Técnico a cada recargador.
c) Celebrar con cada recargador un contrato,
cuyos términos y copia quedará a disposición de
la Autoridad
de Aplicación.
d) Ajustar sus procesos solamente a la
realización del ensayo de prueba hidráulica, secado, medición de
espesores y limpieza interior, si correspondiere.
e) Enviar los matafuegos ensayados a los
establecimientos de origen, con las válvulas colocadas a fin de evitar el
ingreso de humedad.
ARTÍCULO 32. Los recargadores que contribuyan a dar cumplimiento al artículo
33° del Decreto N° 4.992/90, reponiendo matafuegos de su propiedad al
usuario para mantener el potencial extintor, podrán utilizar para dichos
matafuegos una tarjeta de identificación DPS, colocándole un sello que
indique “sustituto habilitado”, permitiéndose su utilización en la
misma unidad después de cada revisión de carga, mientras no sufra
deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La numeración
de los matafuegos destinados a ese fin será asentada en el libro de
actas.
ARTÍCULO 33. El procedimiento para la recarga de matafuegos a base de
polvo químico (artículo 34 Decreto N° 4.992/90) será el siguiente:
1. Si habiendo realizado la determinación con el equipo para el ensayo de
extinción en laboratorio (puffer) para fuego Clase B, el valor obtenido
es superior a los límites fijados en la norma IRAM 3517 parte 2 deberá
proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla con los
requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado, en caso contrario
se aplicarán las sanciones que correspondan.
2. En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al
que corresponda según lo establecido en la norma IRAM respectiva, no podrá
completarse la carga, debiéndose proceder al cambio total del mismo por
un polvo nuevo que cumpla los valores de ensayo que indique la norma IRAM
respectiva.
3. Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán
asentados en las planillas respectivas con la firma del Responsable Técnico
en cada caso.
ARTÍCULO 34. No se permitirá la acumulación de agente extintor, a base
de polvo químico, que no cumpla con la presente reglamentación.
ARTÍCULO 35. El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los
equipos con polvo químico, cuya capacidad extintora cumpla con la norma
IRAM respectiva.
ARTÍCULO 36. El fabricante de polvo químico como agente extintor deberá
producir polvo cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM
respectiva, o la disposición de
la Dirección Provincial
de Control Ambiental y los correspondientes valores de ensayo y
verificaciones para los fuegos de clase C, según norma IRAM.
ARTÍCULO 37. Los ensayos a los que hace referencia el artículo 43 del
Decreto N° 4.992/90 serán los que indiquen las normas IRAM respectivas,
para cada clase de agente extintor y sus resultados serán asentados en
las planillas correspondientes.
ARTÍCULO 38. Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo
40 del Decreto N° 4.992/90 son:
a) Nombre de la firma o marca registrada del
fabricante.
b) Número de inscripto ante
la Dirección Provincial
de Control Ambiental.
c) Número de lote o partida.
d) Número de bolsa
e) Fecha de envasado.
f) Contenido neto en kilogramos.
g) Sigla DPS
h) Tipo de agente extintor
i) Clase de fuego para el cual
está indicado.
j) Forma de conservación y uso
k) Porcentaje mínimo de fosfato monoamónico
ARTÍCULO 39. El texto, formato e impresión de las tarjetas de
identificación DPS, para agentes extintores, mencionadas en el artículo
40 del Decreto N° 4.992/90 son los que figuran en el Anexo IV, el cual
pasa a formar parte integrante de la presente.
Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos
21 y 22 de la presente resolución.
ARTÍCULO 40. El equipamiento mínimo para el control de calidad con el
que deberán contar los fabricantes de polvo como agente extintor, será
el siguiente:
a) Tamizador.
b) Balanza electrónica, que aprecie el 0,01
g
c) Desecador.
d) Estufa.
e) Heladera o Freezer.
f) Equipo para ensayo de
compatibilidad con espuma.
g) Material de laboratorio de vidrio para
ensayo de acuerdo a norma IRAM .
h) Equipo para ensayo de extinción en
laboratorio para fuego clase B (puffer).
i) Equipo para ensayo dieléctrico
de acuerdo a norma IRAM.
j) Bandeja normalizada para
ensayo de extinción.
k) Mufla eléctrica, capaz de alcanzar
600 °C
+/-
20 °C
.
La Dirección Provincial
de Control Ambiental procederá a estampar el cuño DPS y número de
inscripción en aquellos equipos en los que la misma considere necesaria
su aprobación.
El equipo debe responder a la norma IRAM respectiva.
ARTÍCULO 41. La superficie mínima a que referencia el artículo 35 del
Decreto N° 4.992/90, deberá ser cerrada y cubierta y guardará las
siguientes dimensiones:
a) Establecimientos destinados a la recarga
y revisión de matafuegos con ensayo de prueba hidráulica:
50 m2
.
b) Establecimientos destinados a la recarga
y revisión de matafuegos sin ensayo de prueba hidráulica:
40 m2
.
c) Centros para la realización de pruebas
hidráulicas:
50 m2
.
Asimismo se establecen como condiciones mínimas edilicias para el área
de taller:
Piso : Cemento alisado
Paredes : Revoque fino
ARTÍCULO 42. En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación
y/o recarga de matafuegos, como así también en los centros de pruebas
hidráulicas se deberán indicar claramente los sectores donde se realizan
cada operación.
ARTÍCULO 43. Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el
libro de actas o en las planillas deberá ser debidamente salvada por el
Responsable Técnico. De lo contrario, se considerará falsificación de
los datos consignados, siendo pasible el establecimiento de las sanciones
que correspondan.
ARTÍCULO 44. Facultar a los agentes de
la Autoridad
de Aplicación a retirar el libro de actas y las planillas de ensayo, como
medida cautelar accesoria a
la Clausura Preventiva
Parcial o Total que la inspección actuante deba efectuar sobre el
establecimiento.-
ARTÍCULO 45° Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS
serán tenidos por ciertos. A esos fines deberán estar completos y
escritos a máquina o manuscrita en letra imprenta legible. No deberán
tener enmiendas de ningún tipo que no estén debidamente salvadas por el
responsable técnico. El incumplimiento de estos requisitos invalidan la
tarjeta y es considerado infracción.
ARTÍCULO 46. Los establecimientos alcanzados por el Decreto N° 4.992/90
no podrán contar con estampillas de control o de fabricación DPS que no
sean las adquiridas por la firma.
ARTÍCULO 47. Facultar a
la Dirección Provincial
de Control Ambiental a solicitar la reposición, sin cargo, de las
estampillas de control DPS, que fueran destruidas por personal de esa
dependencia y que estuvieran colocadas en matafuegos en poder de
recargadores o de los usuarios, con el fin de realizar las comprobaciones
de cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 4.992/90 y la
presente resolución.
ARTÍCULO 48. Derogar toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 49. Incorporar como parte integrante de la presente resolución
los Anexos I, II, III y IV.
ARTÍCULO 50. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial para su
publicación en
la SINBA
, oportunamente archivar.
Silvia Irma Suárez
Secretaria
Secretaría de Política Ambiental
NORMATIVA
para PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Resolución
N° 349/07
LA PLATA
, 8 DE MAYO DE 2007.
VISTO el expediente Nº 2145-13952/03 y agregado mediante el cual tramita
la propuesta de modificación de
la Resolución N
º 118/91 reglamentaria del Decreto Nº 4.992/90 del Ministerio de Salud
sobre fabricación y recarga de matafuegos, y;
CONSIDERANDO:
Que
la Secretaría
de Política Ambiental es Autoridad de Aplicación del Decreto Nº
4.992/90, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Decreto
Nº 3.598/96;
Que a fin de llevar adelante un ajustado y eficiente control de los
matafuegos, resulta necesario actualizar la citada Resolución Nº 118/91
del Ministerio de Salud, en aras de proteger la seguridad de la población
y el medio ambiente;
Que asimismo, resulta imprescindible contar con el instrumento que permita
acreditar de modo fehaciente la personería y legitimación de cada uno de
los peticionantes coadyuvando a la seguridad jurídica de los negocios de
los administrados;
Que en el mismo entendimiento, y a fin de asegurar la cadena de
responsabilidades resulta conveniente establecer los presupuestos mínimos
que deben contener los contratos de derivación de pruebas hidráulicas;
Que por otra parte resulta necesario que
la Autoridad
de Aplicación, asegure la capacitación de las personas que manipulan las
operaciones de producción y/o recarga, por lo que es menester crear la
figura de “responsable operativo”, quien deberá acreditar las
exigencias que por la presente se establecen;
Que esta Secretaría, debe fiscalizar el cumplimiento por parte de los
particulares del cronograma de fabricación, de modo que la autorización
previa al otorgamiento de los certificados de fabricación, resulte ser un
instrumento idóneo a esos fines;
Que en tal sentido a foja 58 se ha expedido en dictamen favorable
la Asesoría General
de Gobierno;
Que a fojas 96/97 vuelve a expedirse el Organismo Asesor aconsejando
modificaciones formales pertinentes;
Que de acuerdo a lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 32 de
la Ley
13.175, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello;
LA SECRETARIA DE
POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Establecer que los registros cuya creación disponen los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto N° 4.992/90 funcionarán en el
ámbito de
la Dirección Provincial
de Control Ambiental de
la Subsecretaría
de Control y Regulación Ambiental
ARTÍCULO 2º. A los fines de la pertinente inscripción, en los citados
registros, los establecimientos alcanzados por las prescripciones del
Decreto Nº 4.992/90 deberán presentar lo siguiente:
a) Nota de presentación, en carácter de Declaración Jurada,
que incluya:
1. Solicitud de inscripción con razón o denominación
social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del
titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, nombre del
responsable o representante de la empresa, domicilio, localidad y partido
y actividades a desarrollar ( Fabricación, recarga, ensayos de prueba
hidráulica);
2. Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o
recargados y/o ensayados;
3. Citar los equipos específicos de producción y/o
recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
4. Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción
detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación
y/o recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
5. Días y horarios de funcionamiento del
establecimiento y atención al público;
b) Libro de Actas para ser sellado y rubricado por
la Autoridad
de Aplicación;
c) Habilitación Municipal;
d) Habilitación Provincial del Decreto-Ley Nº 7.315/67 o Ley
Nº 11.459, según correspondiere;
e) Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a
tal fin de acuerdo a sus incumbencias, visado por el colegio respectivo;
f) Para el caso de recargadores que deriven sus
pruebas hidráulicas, deberán presentar una copia del contrato con el
centro de ensayo de prueba hidráulica habilitado por
la Dirección Provincial
de Control Ambiental de esta Secretaría de Política Ambiental;
Cualquier modificación en los puntos anteriores, deberá ser comunicada
fehacientemente en el plazo de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 3°. Todos aquellos comercializadores de equipos contra
incendios que deban inscribirse en el Registro creado por el artículo 4º
del Decreto Nº 4.992/90, deberán presentar ante
la Dirección Provincial
de Control Ambiental:
a) Solicitud de inscripción con razón o denominación
social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del
titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, constancia de
inscripción en AFIP, nombre del responsable o representante de la
empresa, domicilio, Localidad y Partido;
b) Habilitación Municipal o Provincial de acuerdo al
Decreto-Ley Nº 7.315/67;
ARTÍCULO 4º. Los comercializadores que se dediquen a la importación de
equipos extintores deberán inscribirse, conforme el artículo precedente
y solicitar a la dependencia específica de la autoridad de aplicación,
la homologación de dichos equipos, para lo cual deberán presentar:
1. Nota detallando las características de los equipos:
cantidad, número de identificación de cada equipo, año de fabricación,
fabricante y procedencia;
2. Certificado de Aptitud de fabricación, otorgado por
entes u organismos extranjeros competentes;
3. Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada
en la fabricación, autenticado y en español, la que como mínimo deberá
cumplir con los requisitos de la norma IRAM respectiva;
4. Plano Original en tela o film poliéster y dos copias
heliográficas, en el que se consignarán, los principales datos técnicos:
materiales usados, presión de trabajo, volumen, elementos de seguridad,
detalles de corte y vista del equipo;
5. Memoria descriptiva y técnica del cálculo del
equipo, con identificación de las normas a las que se ajustó su
fabricación;
6. Protocolo autenticado de los ensayos realizados,
otorgado por entes u organismos extranjeros competentes;
7. Un ejemplar de todas las indicaciones de características,
en idioma español, que se incorporarán al equipo para su comercialización
(Etiqueta según norma);
Una vez efectuada ésta presentación, la autoridad competente, procederá
a verificar los ensayos ya realizados o solicitar los estudios
adicionales, que a su criterio considere necesarios.
Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación
procederá a homologar los equipos y acuñara en cada recipiente la sigla
DPS; en caso de no ser aprobados serán decomisados.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar
los elementos que se establecen en el artículo 28 del Decreto Nº
4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el
citado decreto y en la presente resolución.
ARTÍCULO 5º. Las empresas inscriptas como fabricantes según artículo 1º
del Decreto Nº 4.992/90, que posean el uso del sello DPS y deseen
importar equipos aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Presentar la documentación exigida en los puntos
1 a
6 del artículo 4º de la presente;
b) Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado
en origen por ente certificador reconocido internacionalmente;
c) Presentar prototipo para su aprobación;
d) Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán
acuñada la sigla DPS. Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente
y por serigrafía podrá ser incluida la sigla DPS en la misma impresión
y no será necesario acuñarlo;
e) Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa
inscripta responsable de la importación;
Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los
ensayos que la autoridad competente considere necesarios.
Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación
correspondiente.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar
los elementos que se establecen en el artículo 28º del Decreto Nº
4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el
citado decreto y en la presente resolución.-
ARTÍCULO 6°. Los comercializadores inscriptos solo podrán completar la
tarjeta de identificación DPS, en el lugar reservado a tal fin.
ARTÍCULO 7°. Sin perjuicio del responsable técnico requerido por el artículo
9º del Decreto Nº 4.992/90, los establecimientos fabricantes y/o
recargadores de equipos contra incendios en sus distintos tipos,
fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos y Centros de
Ensayos para Pruebas Hidráulicas, deberán contar con un Responsable
Operativo de Taller, quien deberá acreditar y cumplir con las siguientes
exigencias:
1. Poseer conocimientos teórico-prácticos sobre la técnica
del arte y la legislación vigente, en materia de matafuegos y elementos
contra incendio a fin de obtener el carnet habilitante, previo examen,
cuyos lineamientos y requisitos serán determinados por
la Dirección Provincial
de Control Ambiental;
2. Deberá responder a las directivas del
Responsable Técnico del establecimiento conforme lo establecido en el
citado artículo 9º del Decreto Nº 4.992/90;
3. Deberá permanecer en los días y horarios declarados
por la empresa, según artículo 2º de la presente, para responder a los
requerimientos de la autoridad de aplicación, en las inspecciones y/o
fiscalizaciones que se le efectúen;
4. Deberá proceder al visado de las planillas de
registros de ensayos;
ARTÍCULO 8º. El Responsable Técnico previsto en el artículo 9° del
Decreto N° 4.992/90, podrá ser todo profesional de la ingeniería o técnico
que por sus incumbencias, dadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de
la Nación
o
la Autoridad
que haga sus veces. Asimismo deberá estar habilitado por
la Dirección Provincial
de Control Ambiental, pudiendo representar a mas de un establecimiento,
determinándose una carga horaria mínima de cuatro (4) horas semanales
por establecimiento cuando la producción sea menor o igual a 1.000
matafuegos o 2.500 recargas, incrementándose esta carga horaria en módulos
proporcionales a los anteriormente descriptos.
ARTÍCULO 9°. Los ensayos, operaciones y verificaciones, mencionados en
los artículos 11 y 23 punto 4 del Decreto N° 4.992/90, se registrarán
en planillas y tarjetas de seguimiento, que deberán ser archivadas y
quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad de aplicación.
Los modelos de las referidas planillas y tarjetas se establecen en los
Anexos I y II de este acto administrativo, los cuales pasan a forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. La reválida de la inscripción mencionada en el artículo
13° del Decreto N° 4.992/90 se efectuará a través de una presentación,
con una antelación no menor a sesenta (60) días hábiles a la fecha de
vencimiento de la inscripción precedente y conforme a lo establecido en
el artículo 2° de la presente resolución.
La falta de renovación en tiempo y forma de la inscripción hará caducar
automáticamente la inscripción a la fecha de su vencimiento, sin
necesidad de intimación alguna.
ARTÍCULO 11. El retiro de equipo que se menciona en el artículo 17
del Decreto N° 4.992/90, a los fines de que
la Autoridad
de Aplicación conduzca los ensayos que marcan las normas IRAM
respectivas, no podrá ser superior al 1% del promedio mensual, tanto en
la fabricación como en la recarga de los establecimientos involucrados.
En aquellos casos en que aplicando dichos porcentajes sea inferior a tres
(3) unidades, se podrá retirar hasta tres (3) matafuegos, si al realizar
este muestreo, se comprobare el incumplimiento al Decreto N° 4.992/90 y
la presente resolución, los porcentajes a ser muestreados podrán ser
ampliados, pudiéndose llegar a la prueba total de los equipos fabricados
o recargados.
ARTÍCULO 12. Los establecimientos radicados fuera del ámbito de la
provincia de Buenos aires, a fin de dar cumplimiento con lo prescripto por
el artículo 20 del Decreto Nº 4.992/90, deberán solicitar su inscripción
en los registros correspondientes, con los siguientes recaudos:
a) Constituir domicilio legal en el radio
urbano de la ciudad de
La Plata
, de conformidad a lo establecido por el artículo 24 de
la Ley
de Procedimientos Administrativos (Decreto-Ley N° 7.647/70);
b) Poseer y acreditar habilitación
provincial o municipal, según corresponda a la jurisdicción donde se
haya ubicado;
c) Cumplir con lo establecido en el Decreto
N° 4.992/90, exceptuando, lo concerniente a la habilitación según
Decreto-Ley N° 7.315/67 o Ley Nº 11.459;
d) Adherir voluntariamente al Control,
Fiscalización y Régimen Sancionatorio de ésta Autoridad de Aplicación;
ARTÍCULO 13.
La Dirección Provincial
de Control Ambiental podrá proceder a entregar a los fabricantes de
matafuegos por cada cien (100) estampillas de fabricación DPS, nueve
estampillas adicionales, sin cargo, para dar cumplimiento al artículo 23
punto 3 del Decreto N° 4.992/90.
ARTÍCULO 14. Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados
a la exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos
en el Decreto N° 4.992/90 previo cumplimiento por parte de sus
fabricantes de los siguientes requisitos:
a) Comunicación fehaciente y con antelación,
de la fabricación de dicha partida, consignando el número de partida,
características del producto, cantidad y destinatario;
b) Presentación ante
la Dirección Provincial
de Control Ambiental, del original y copia del Despacho de Aduana, una vez
finalizado el trámite;
ARTÍCULO 15. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los
recargadores de matafuegos será el siguiente:
a) Equipo para prueba hidráulica, mecánico,
electromecánico o de cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula
o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente,
según norma IRAM 2.587 o la que la reemplace;
b) Equipo para ensayo de rotura de disco de
seguridad y mangueras;
c) Ambiente climatizado para la carga de
polvo que garantice la temperatura y humedad fijada por la norma IRAM
respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
d) Equipo para pintar, que garantice un buen
acabado;
e) Equipo para presurizar con manómetro
regulador de presión y manómetro de contraste con escala máxima de
30 kg
./cm2 y con cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm
;
f) Herramientas adecuadas para
realizar la sujeción el armado, y el desarme sin producir deterioros en
equipos o en la unidad;
g) Equipo para secado interior que no
incluya pistola manual;
h) Tanque criogénico o batería de tubos y
equipo trasvasador de dioxido de carbono (CO2);
i) Balanza/s electrónica/s o
balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de acuerdo a pesas y
medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y cantidades a
ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva para las distintas
recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima no
superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
j) Equipo de luz para introducir
en los recipientes y observar en su interior;
k) Lápiz vibratorio eléctrico;
l) Manómetros patrones para los
rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la
presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm
. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente
certificado de calibración;
m) Equipos para ensayos de extinción de laboratorios
para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
n) Equipo para verificar funcionamiento y
tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
o) Cronómetro;
p) Tubos de nitrógeno;
q) Calibre para roscas;
r) Ultrasonido que garantice los
controles solicitados en
la Norma IRAM
respectiva.
s) Equipo para limpieza interior (ejemplo:
cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
t) Higrómetro;
u) Muffla eléctrica con indicador de
temperatura, capaz de alcanzar
600°C
+-
20°C
(según IRAM 3.569);
Todo equipamiento deberá adecuarse a las normas IRAM que correspondan y a
las Resoluciones que al efecto dicte
la Autoridad
de Aplicación
Aquellos recargadores que deriven la realización de las pruebas hidráulicas
a los centros autorizados según lo establecido por el artículo 32° del
Decreto N° 4.992/90, y la presente Resolución, quedarán eximidos de
contar con los equipos mencionados en los incisos a), g), l), s) y t) del
presente artículo.
ARTÍCULO 16. No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que
se recupere en la carga de garrafas y cilindros destinado a uso
alimenticio, para lo cual deberá tener un sistema de tubo independiente y
realizar la carga bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 17. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los
centros de prueba hidráulica será el siguiente:
a) Equipo para prueba hidráulica, mecánico,
electromecánico o del cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula
o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente,
según norma IRAM 2.587;
b) Equipo para secado interior que no
incluya pistola manual;
c) Equipo de limpieza interior. (ejemplo:
cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
d) Equipo de luz para introducir en los
recipientes y observar en su interior;
e) Manómetros patrones para los rangos de
ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión
de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm
. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente
certificado de calibración;
f) Lápiz vibratorio eléctrico;
g) Ultrasonido que garantice los controles
solicitados en
la Norma IRAM
respectiva;
h) Calibre para roscas;
Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.
ARTÍCULO 18. Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el
siguiente equipamiento mínimo:
a) Equipo para ensayo de niebla salina según
norma IRAM;
b) Equipo para ensayo a baja temperatura,
según norma IRAM (cámara de refrigeración);
c) Equipo para ensayo a alta temperatura,
según norma IRAM (estufa);
d) Cabina de pintura y equipo para pintar
que garantice un buen acabado;
e) Ultrasonido;
f) Durómetro;
g) Termómetro digital de contacto con rango
que abarque las temperaturas de fabricación;
h) Equipo para prueba hidráulica calibrado
para medir deformación permanente según norma IRAM 2.587;
i) Equipo para ensayo de rotura
de disco de seguridad y manguera;
j) Ambiente climatizado para la
carga de polvo que garantice la temperatura y humedad fijada en la norma
IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
k) Equipo para presurizar con manómetro y
regulador de presión;
l) Equipo para secado interior;
m) Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador
de dioxido de carbono (CO2) y/o tubos de nitrógeno (NO2), según
corresponda;
n) Balanza/s electrónicas/s o balanza/s mecánica/s
con escalas y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar
los matafuegos, elementos y cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la
norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el
establecimiento y/o con una división mínima no superior a la tercera
parte de la tolerancia permitida para cada caso;
o) Manómetros patrones para los rangos de
ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión
de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de
100 mm
. Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente
certificado de calibración;
p) Equipos para ensayos de extinción de
laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
q) Equipo para verificar funcionamiento y
tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
r) Cronómetro;
Para la fabricación de Dióxido de Carbono (CO2), se deberá contar además
con:
· Equipo para ensayo dieléctrico
en tobera.
· Equipo para ensayo de
impacto en tobera.
Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.
ARTICULO 19. En el libro de actas al que se hace mención en el artículo
2° de la presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones
y anomalías detectadas por el Responsable Técnico, y se considerarán
como la comunicación fehaciente de las mismas al Responsable Operativo de
Taller.
En el citado libro también se asentarán las infracciones constatadas por
la Autoridad
de Aplicación y los números de estampillas y de tarjetas adquiridas por
la firma;
ARTÍCULO 20. Los fabricantes, recargadores y centros de pruebas hidráulicas
de matafuegos, deberán contrastar sus manómetros con el manómetro patrón
cada quince (15) días como mínimo, asentando los resultados en las
planillas destinadas a tal fin.
ARTÍCULO 21. El texto, formato e impresión de las tarjetas de
identificación DPS para la revisión y/o recarga y/o comercialización,
como así también de la estampilla de control y de fabricación DPS,
mencionados en los artículos 27 y 28 del Decreto N° 4.992/90 son los que
se encuentran establecidos por Resolución N° 618/02 y Resolución N°
166/99 para matafuegos de
1 kg
. o las que en su reemplazo dicte
la Autoridad
de Aplicación
Los certificados de fabricación serán expedidos previa autorización del
Área de Matafuegos y Cilindros, quien verificara el cumplimiento del artículo
23 punto 3 del Decreto N° 4.992/90. La partida mínima de matafuegos será
de cien (100) unidades.
ARTÍCULO 22.
La Dirección Provincial
de Control Ambiental expedirá las estampillas DPS a través del
departamento administrativo contable pertinente, previo pago del arancel
correspondiente establecido por el Decreto N° 4677/97 y resoluciones
complementarias.
ARTÍCULO 23.: Las tarjetas de identificación DPS junto con las
estampillas DPS serán expedidas a representantes directos de las firmas
inscriptas en los registros creados por el Decreto N° 4.992/90, previa
presentación del libro rubricado donde se consignarán la numeración de
las mismas.
No se expenderán obleas, estampillas y tarjetas a aquellas firmas que se
encuentren suspendidas o dadas de baja del registro
ARTÍCULO 24. La ubicación y formato de cuño con la sigla DPS se
establecen en el Anexo III, el cual pasa a formar parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 25. Los matafuegos que sean utilizados o instalados en el ámbito
de
la Provincia
de Buenos Aires deberán observar los siguientes recaudos:
a) las instrucciones de funcionamiento del
equipo deben ser legibles y de acuerdo a la norma IRAM correspondiente.
b) No debe haber daño material en el
equipo, corrosión, pérdida u obstrucciones en el sistema de salida.
c) Los precintos, trabas, o pasadores de
seguridad no deban faltar o estar rotos.
d) La presión indicada en el manómetro
debe estar dentro del intervalo de funcionamiento.
e) La identificación del equipo no debe
estar dañada y debe responder a la norma IRAM correspondiente.
f) Las tarjetas de identificación
DPS y estampillas de control y/o fabricación DPS deben estar sin rotura o
deterioro.
g) Los manómetros deben cumplir
estrictamente la norma IRAM de emergencia 3533.
h) Cuando se realice el ensayo de
funcionamiento o luego de usar el matafuegos la aguja del manómetro deberá
encontrarse en el punto “cero” ( descargado).
ARTICULO 26. Establecer para los extintores que se instalen en
la Provincia
de Buenos Aires una vida útil máxima de veinte años (20),a excepción
de aquellos que posean carga de dióxido de carbono (CO2) cuya vida útil
se extenderá a treinta (30) años. La vida útil durante el cual los
extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar
especificada por el fabricante del extintor sobre la base de su utilización
de acuerdo a las condiciones de servicio especificadas.
Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los
extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico seco o gases
limpios no superior a
100 kilogramos
, con carga de agua y espumas no superior a
100 litros
y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a
10 kilogramos
ARTICULO 27. Entender por inutilización de los extintores al
aplastamiento o corte longitudinal de la rosca del recipiente. Los
recargadores y los centros de prueba hidráulica están obligados a
inutilizar los extintores cuando los mismos excedan su vida útil o no reúnan
las condiciones de seguridad para su recarga, devolviéndolo a su
propietario.
ARTÍCULO 28. En las revisiones y/o reparaciones y/o recargas que se efectúen
sobre matafuegos de polvo, agua, AFFF, y agentes limpios de conformidad a
lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 4.992/90, se grabará
sobre el tubo de pesca con un lápiz vibratorio eléctrico, la fecha de
las mismas, las que serán coincidentes con las indicadas en la tarjeta de
identificación DPS. En caso de matafuegos a base de polvo se acepta el
uso de marcadores indelebles
ARTÍCULO 29. La fecha de vencimiento de la prueba hidráulica se indicará
en una oblea que cumpla con prescripciones de la norma IRAM 3517 parte 2
-vigente a la fecha de realización de los trabajos-, y se grabará la
fecha de realización de la prueba hidráulica con lápiz vibratorio eléctrico
en el tubo de pesca junto con las iniciales PH. . En caso de matafuegos a
base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles Para los
matafuegos de dióxido de carbono (CO2), la fecha de la prueba hidráulica
y el logotipo se estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo
de pesca junto con las iniciales PH
ARTÍCULO 30. Los recargadores que deriven la realización de la prueba
hidráulica a los centros habilitados a tal fin, deberán proceder de la
siguiente forma:
a) realizar el ensayo de funcionamiento del
matafuego.
b) Remitirlo vacío, con válvula colocada
al centro.
c) Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la
válvula colocada.
d) Recibir y archivar copias de las
planillas de los ensayos realizados en el centro con la firma del
profesional actuante. Estas planillas deberán estar a disposición de
la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 31. El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo
establecido por el Decreto N° 4.992/90, deberá:
a) Registrar todos los ensayos y operaciones
en planillas destinadas a tal fin, por cada recargador, las que deberán
ser archivadas y estar a disposición de
la Autoridad
de Aplicación.
b) Entregar copias de las planillas firmadas
por el Responsable Técnico a cada recargador.
c) Celebrar con cada recargador un contrato,
cuyos términos y copia quedará a disposición de
la Autoridad
de Aplicación.
d) Ajustar sus procesos solamente a la
realización del ensayo de prueba hidráulica, secado, medición de
espesores y limpieza interior, si correspondiere.
e) Enviar los matafuegos ensayados a los
establecimientos de origen, con las válvulas colocadas a fin de evitar el
ingreso de humedad.
ARTÍCULO 32. Los recargadores que contribuyan a dar cumplimiento al artículo
33° del Decreto N° 4.992/90, reponiendo matafuegos de su propiedad al
usuario para mantener el potencial extintor, podrán utilizar para dichos
matafuegos una tarjeta de identificación DPS, colocándole un sello que
indique “sustituto habilitado”, permitiéndose su utilización en la
misma unidad después de cada revisión de carga, mientras no sufra
deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La numeración
de los matafuegos destinados a ese fin será asentada en el libro de
actas.
ARTÍCULO 33. El procedimiento para la recarga de matafuegos a base de
polvo químico (artículo 34 Decreto N° 4.992/90) será el siguiente:
1. Si habiendo realizado la determinación con el equipo para el ensayo de
extinción en laboratorio (puffer) para fuego Clase B, el valor obtenido
es superior a los límites fijados en la norma IRAM 3517 parte 2 deberá
proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla con los
requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado, en caso contrario
se aplicarán las sanciones que correspondan.
2. En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al
que corresponda según lo establecido en la norma IRAM respectiva, no podrá
completarse la carga, debiéndose proceder al cambio total del mismo por
un polvo nuevo que cumpla los valores de ensayo que indique la norma IRAM
respectiva.
3. Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán
asentados en las planillas respectivas con la firma del Responsable Técnico
en cada caso.
ARTÍCULO 34. No se permitirá la acumulación de agente extintor, a base
de polvo químico, que no cumpla con la presente reglamentación.
ARTÍCULO 35. El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los
equipos con polvo químico, cuya capacidad extintora cumpla con la norma
IRAM respectiva.
ARTÍCULO 36. El fabricante de polvo químico como agente extintor deberá
producir polvo cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM
respectiva, o la disposición de
la Dirección Provincial
de Control Ambiental y los correspondientes valores de ensayo y
verificaciones para los fuegos de clase C, según norma IRAM.
ARTÍCULO 37. Los ensayos a los que hace referencia el artículo 43 del
Decreto N° 4.992/90 serán los que indiquen las normas IRAM respectivas,
para cada clase de agente extintor y sus resultados serán asentados en
las planillas correspondientes.
ARTÍCULO 38. Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo
40 del Decreto N° 4.992/90 son:
a) Nombre de la firma o marca registrada del
fabricante.
b) Número de inscripto ante
la Dirección Provincial
de Control Ambiental.
c) Número de lote o partida.
d) Número de bolsa
e) Fecha de envasado.
f) Contenido neto en kilogramos.
g) Sigla DPS
h) Tipo de agente extintor
i) Clase de fuego para el cual
está indicado.
j) Forma de conservación y uso
k) Porcentaje mínimo de fosfato monoamónico
ARTÍCULO 39. El texto, formato e impresión de las tarjetas de
identificación DPS, para agentes extintores, mencionadas en el artículo
40 del Decreto N° 4.992/90 son los que figuran en el Anexo IV, el cual
pasa a formar parte integrante de la presente.
Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos
21 y 22 de la presente resolución.
ARTÍCULO 40. El equipamiento mínimo para el control de calidad con el
que deberán contar los fabricantes de polvo como agente extintor, será
el siguiente:
a) Tamizador.
b) Balanza electrónica, que aprecie el 0,01
g
c) Desecador.
d) Estufa.
e) Heladera o Freezer.
f) Equipo para ensayo de
compatibilidad con espuma.
g) Material de laboratorio de vidrio para
ensayo de acuerdo a norma IRAM .
h) Equipo para ensayo de extinción en
laboratorio para fuego clase B (puffer).
i) Equipo para ensayo dieléctrico
de acuerdo a norma IRAM.
j) Bandeja normalizada para
ensayo de extinción.
k) Mufla eléctrica, capaz de alcanzar
600 °C
+/-
20 °C
.
La Dirección Provincial
de Control Ambiental procederá a estampar el cuño DPS y número de
inscripción en aquellos equipos en los que la misma considere necesaria
su aprobación.
El equipo debe responder a la norma IRAM respectiva.
ARTÍCULO 41. La superficie mínima a que referencia el artículo 35 del
Decreto N° 4.992/90, deberá ser cerrada y cubierta y guardará las
siguientes dimensiones:
a) Establecimientos destinados a la recarga
y revisión de matafuegos con ensayo de prueba hidráulica:
50 m2
.
b) Establecimientos destinados a la recarga
y revisión de matafuegos sin ensayo de prueba hidráulica:
40 m2
.
c) Centros para la realización de pruebas
hidráulicas:
50 m2
.
Asimismo se establecen como condiciones mínimas edilicias para el área
de taller:
Piso : Cemento alisado
Paredes : Revoque fino
ARTÍCULO 42. En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación
y/o recarga de matafuegos, como así también en los centros de pruebas
hidráulicas se deberán indicar claramente los sectores donde se realizan
cada operación.
ARTÍCULO 43. Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el
libro de actas o en las planillas deberá ser debidamente salvada por el
Responsable Técnico. De lo contrario, se considerará falsificación de
los datos consignados, siendo pasible el establecimiento de las sanciones
que correspondan.
ARTÍCULO 44. Facultar a los agentes de
la Autoridad
de Aplicación a retirar el libro de actas y las planillas de ensayo, como
medida cautelar accesoria a
la Clausura Preventiva
Parcial o Total que la inspección actuante deba efectuar sobre el
establecimiento.-
ARTÍCULO 45° Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS
serán tenidos por ciertos. A esos fines deberán estar completos y
escritos a máquina o manuscrita en letra imprenta legible. No deberán
tener enmiendas de ningún tipo que no estén debidamente salvadas por el
responsable técnico. El incumplimiento de estos requisitos invalidan la
tarjeta y es considerado infracción.
ARTÍCULO 46. Los establecimientos alcanzados por el Decreto N° 4.992/90
no podrán contar con estampillas de control o de fabricación DPS que no
sean las adquiridas por la firma.
ARTÍCULO 47. Facultar a
la Dirección Provincial
de Control Ambiental a solicitar la reposición, sin cargo, de las
estampillas de control DPS, que fueran destruidas por personal de esa
dependencia y que estuvieran colocadas en matafuegos en poder de
recargadores o de los usuarios, con el fin de realizar las comprobaciones
de cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 4.992/90 y la
presente resolución.
ARTÍCULO 48. Derogar toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 49. Incorporar como parte integrante de la presente resolución
los Anexos I, II, III y IV.
ARTÍCULO 50. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial para su
publicación en
la SINBA
, oportunamente archivar.
Silvia Irma Suárez
Secretaria
Secretaría de Política Ambiental
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