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Boletín N° 003 - Si Ud. no puede visualizar bien este Boletín haga click aqui

 Vida útil de Matafuegos - Disposiciones para Ciudad de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires

Los extintores de polvo químico tendrán una vida útil de 20 años y los de CO2 una vida útil de 30 años. Más detalles: 

Normativa para CIUDAD AUT DE BUENOS AIRES

Normativa para PROVINCIA DE BUENOS AIRES  

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NORMATIVA para CIUDAD AUT DE BUENOS AIRES

 

Disposiciones CABA Nº: 2614 / 2008


Publicado en el B.O. CABA Nº 2935 el 22-05-2008


No instalación, recargo y/o reparación de extintores cuya vida útil supere los 20 años.
DISPOSICIÓN N° 2.614 - DGDyPC/08
Publicada en el BOCBA N° 2935 del 22/05/2008.
Se dispone la no instalación, recargo y/o reparación de extintores cuya vida útil supere los 20 años
Buenos Aires, 16 de mayo del 2008.
Visto la Ley Nacional N° 24.240, la Ley N ° 2.231, la Ordenanza N ° 40.473/ CjD/ 84 y los Registros N° 192-DGDYPC-08, N° 218-DGDyPC-08 y el Informe N° 590-DGDYPC-08 y;
CONSIDERANDO:
Que, por Ordenanza N° 40.473/CjD/84 se crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra incendio en sus distintos tipos (matafuegos) (BM 17.454),
Que, mediante la Ley N ° 2231 (BOCBA N° 2613) se modificó la citada ordenanza, estableciendo en su artículo 2° que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es la autoridad de aplicación de dicha norma,
Que, por dictamen PG N° 56358 del 1/03/2007 la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirma, el sentido expuesto precedentemente, en relación a la competencia atribuida a la citada Dirección General como autoridad de aplicación de la referida norma,
Que, asimismo la Ley N ° 2231 dispone en su artículo 3° que todos los extintores (matafuegos), equipos e instalaciones fijas deberán ser fabricados, reparados, recargados e instalados bajo las exigencias de las Normas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM) o, en su defecto, de las Normas ISO y/o similares por las empresas inscriptas en los Registros que se crean por la presente ordenanza,
Que, el artículo 6° de la norma aludida "ut supra", determina que la autoridad de aplicación someterá los extintores (matafuegos), equipos y/o elementos de instalación fija a exámenes, ensayos y/o inspecciones, sin previo aviso, por muestreo. A tales efectos, queda facultada al retiro de los extintores, equipos y/o elementos que se crean convenientes,
Que, mediante Registro N° 192-DGDYPC-08 la Cámara Argentina de Lucha contra el Fuego (CALCEF) recomienda, basándose en fundamentos técnicos respaldados en experiencias e investigaciones científicas de seguridad en metalúrgica, establecer para los extintores que se comercializan en la Ciudad de Buenos Aires una vida útil para la utilización de los mismos,
Que, la recomendación de la Cámara se encuentra fundamentada en normativas técnicas internacionales, vigentes en países como España y México,
Que determinar un tiempo de vida útil para los extintores implica una pronta e imperiosa exigencia que debería incluir la normativa vigente en la materia, a fin de garantizar el grado de seguridad de los usuarios en la utilización de los mismos. Ello es recomendado por profesionales ingenieros que a través de un informe remitido por la Consultora en Ingeniería, Salud, Seguridad Ocupacional, Medio Ambiente & Calidad a la Cámara Argentina de Lucha contra el Fuego (CALCEF) el cuál se adjunta en el Registro N° 192-DGDYPC-08, se refieren a la necesidad de establecer una vida útil para los extintores a fin de optimizar el control de los equipos.
Que, mediante Registro N° 218-DGDyPC-08 la Cámara Argentina de Seguridad (CAS) recomienda la aplicación de un método que limite la vida útil de los extintores, y para ello hace expresa mención a normativa vigente en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la que limita y determina que los equipos extintores deben cumplir con normas de seguridad recomendadas por profesionales;
Que, asimismo los ingenieros lo fundamentan en disposiciones internacionales tales como la dictada en España en la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 sobre extintores de incendios (BOE num.149 de 23 de junio de 1982) donde en su Capitulo V "Pruebas de presión inicial periódicas y grado de llenado" entre innumerables citas técnicas referidas a las normas a que deben ajustarse los extintores procedentes de cualquiera de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea (CEE) prevé en el articulo 9° ultimo párrafo que ..."La vida útil del extintor no sobrepasara veinte años veinte años contados a partir de la fecha de la primera prueba, pasado dicho plazo no podrá ser utilizado como recipiente a presión y las pruebas de presión tanto inicial como periódicas serán del tipo hidrostático". Posteriormente el 31 de mayo de 1985 el Ministerio de Industria y Energía modifica y adiciona nuevos artículos a la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP-5 del Reglamento de Aparatos de Presión donde fundamenta la decisión en que ¨ Recientemente se han puesto de manifiesto algunas anomalías ocurridas en la recarga de extintores que hacen aconsejables se modifiquen algunos artículos...." entre ellos se recalca el articulo 9° citado de vida útil de los extintores.
Que, como antecedente jurídico y técnico, en cuanto a las características constructivas de los recipientes, la CAS hace expresa mención a una norma emitida en nuestro país que determina la vida útil en cilindros para Gas en Transporte Automotor (GNC), presentando para ello un documento denominado N.A.G.- Año 2001- en base a la norma internacional ISO 11439:2000(E); con el titulo de "Cilindros para alta presión, para el almacenamiento de gas natural como combustible a bordo de vehículos automotores" emitido por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS); allí en el punto 4.1.3 Vida útil .."La vida útil durante la cual los cilindros puedan ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante del cilindro sobre la base de su utilización de acuerdo con las condiciones de servicio aquí especificadas. La vida útil máxima será de veinte años."
Que, además ambas cámaras en sendos registros aportan abundante información sobre accidentes ocurridos en distintas partes del mundo con matafuegos que en algunos casos no habían excedido los 20 años de vida útil. Además de menciones de accidentes de este tipo en otras partes del mundo, es menester aludir a la ocurrida en Rosario, Santa Fe, Argentina el 16 de octubre de 2004, la explosión de un extintor en la comisaría 20ª de la Policía de esa provincia, la noticia que hace alusión al hecho destaca que ".al estallar el extintor dejo en grave estado de salud a un policía..",
Que, ambas cámaras en sus respectivas presentaciones, hacen mención a las Resoluciones N° 349/07 y N° 717/07. Las citadas normas de reciente promulgación en el territorio de la Provincia de Buenos Aires disponen, en el artículo 26° de la Resolución N ° 349/07 y en el artículo 4° de la Resolución N ° 717/07. "...Establecer para los extintores de incendios de uso general una vida útil máxima de veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Para el caso de los extintores que posean carga de dióxido de carbono (CO2), la vida útil máxima se extenderá a treinta años (30), contados desde la fecha de su fabricación....". Además prevé "...que la vida útil durante la cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio establecidas....Una vez alcanzada la vida útil máxima o la especificada por el fabricante, si esta es menor, los extintores deberán ser retirados de uso e inutilizados…",
Que, debido a la inexistencia de un marco legal que limite la fecha de vencimiento y vida de los matafuegos en la Ciudad de Buenos Aires, se presume que los equipos que no pueden ser comercializados por su fecha de vencimiento en la Provincia de Buenos Aires, son comercializados en el ámbito de esa jurisdicción,
Que, la Ley N ° 24.240 en su articulo 5° Protección al consumidor prevé que…" Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso no presenten peligro alguno para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios",
Que, asimismo el articulo 6° de la citada norma, en relación a las Cosas y servicios riesgosos prevé que… ¨ Las cosas y servicios incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismo",
Que, en relación al citado artículo, el Dr. Atilio Aníbal Alterini en su artículo ¨ Las reformas a la ley de defensa al consumidor. Primera lectura, 20 años después ¨ publicado en la editorial La Ley en Abril del 2008, al hacer referencia a las cosas y servicios riesgosos, hace mención a la Resolución N ° 125/96 del Grupo Mercado Común sobre Salud y Seguridad del Consumidor del 13 de diciembre de 1996, la que prevé… "Los productos y servicios únicamente podrán ser colocados en el mercado de consumo por los proveedores cuando no presenten riesgos para la salud o seguridad de los consumidores, excepto los considerados normales y previsibles por su naturaleza y utilización" y si su "utilización pueda suponer un riesgo, de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza y utilización, para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos",
Que, en la misma publicación, el autor hace referencia a que… "Se considera riesgo de desarrollo al daño que deriva del defecto de un producto que era considerado inocuo al tiempo de su introducción y a la luz del estado de los conocimientos técnicos y científicos existentes a ese momento, porque su peligrosidad era indetectable, pero cuya nocividad es puesta de manifiesto por comprobaciones posteriores",
Que, la Ley N ° 24.240 en su articulo 41° Aplicación nacional y local prevé que…" La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley",
Que, la Ordenanza N ° 40473/ CjD/ 84 en su articulo 4° prevé que…" Los establecimientos alcanzados por la presente ordenanza deberán registrarse obligatoriamente, y acreditar las condiciones y requisitos míni-mos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de los que se fijen posteriormente, por vía de regla-mentación ¨,
Que, esta instancia jerárquica cree conveniente dentro del marco de sus atribuciones reglamentar las condiciones en que habrán de desarrollar su actividad de recarga y reparación, ello con la finalidad de impedir la utilización de equipos cuya vida útil supere los veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Asimismo para los que posean carga de dióxido de carbono (CO2) el impedimento se establece a los treinta años (30) contados desde la fecha de su fabricación, según las recomendaciones de las citadas cámaras,
Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, entiende que la instrumentación de un método que limite la vida útil de los extintores y de toda medida de seguridad para equipos contra incendio es de vital importancia y apunta a preservar la integridad física y la salud de los consumidores y usuarios de esta Ciudad,
Por ello y en uso de las facultades que le son propias;
EL DIRECTOR GENERAL
DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DISPONE:
Articulo 1°.- Las empresas inscriptas en el Registro creado por la Ley N ° 2.231, no podrán instalar, recargar y/o reparar extintores de incendios de uso general cuya vida útil supere los veinte años (20) contados desde la fecha de su fabricación. Para los extintores que posean carga de dióxido de carbono (CO2), el plazo previsto en el párrafo precedente será de treinta años (30) contados desde la fecha de su fabricación.
Articulo 2°.- La vida útil durante la cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad, deberá estar especificada por el fabricante, sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio establecidas. Una vez alcanzada la vida útil máxima los extintores deberán ser inutilizados.
Articulo 3°.- Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico secos o gases limpios no superior a 100 kilogramos con carga de agua y espumas no superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos .
Articulo 4°.- La prohibición dispuesta en el Art. 1° regirá a partir de los ciento ochenta días (180) contados desde la fecha de publicación de la presente.
Articulo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaria de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. Masjuan


NORMATIVA para PROVINCIA DE BUENOS AIRES



Resolución N° 349/07

LA PLATA , 8 DE MAYO DE 2007.


VISTO el expediente Nº 2145-13952/03 y agregado mediante el cual tramita la propuesta de modificación de la Resolución N º 118/91 reglamentaria del Decreto Nº 4.992/90 del Ministerio de Salud sobre fabricación y recarga de matafuegos, y;

CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Política Ambiental es Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 4.992/90, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 3.598/96;
Que a fin de llevar adelante un ajustado y eficiente control de los matafuegos, resulta necesario actualizar la citada Resolución Nº 118/91 del Ministerio de Salud, en aras de proteger la seguridad de la población y el medio ambiente;
Que asimismo, resulta imprescindible contar con el instrumento que permita acreditar de modo fehaciente la personería y legitimación de cada uno de los peticionantes coadyuvando a la seguridad jurídica de los negocios de los administrados;
Que en el mismo entendimiento, y a fin de asegurar la cadena de responsabilidades resulta conveniente establecer los presupuestos mínimos que deben contener los contratos de derivación de pruebas hidráulicas;
Que por otra parte resulta necesario que la Autoridad de Aplicación, asegure la capacitación de las personas que manipulan las operaciones de producción y/o recarga, por lo que es menester crear la figura de “responsable operativo”, quien deberá acreditar las exigencias que por la presente se establecen;
Que esta Secretaría, debe fiscalizar el cumplimiento por parte de los particulares del cronograma de fabricación, de modo que la autorización previa al otorgamiento de los certificados de fabricación, resulte ser un instrumento idóneo a esos fines;
Que en tal sentido a foja 58 se ha expedido en dictamen favorable la Asesoría General de Gobierno;
Que a fojas 96/97 vuelve a expedirse el Organismo Asesor aconsejando modificaciones formales pertinentes;
Que de acuerdo a lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley 13.175, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello;
LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Establecer que los registros cuya creación disponen los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto N° 4.992/90 funcionarán en el ámbito de la Dirección Provincial de Control Ambiental de la Subsecretaría de Control y Regulación Ambiental

ARTÍCULO 2º. A los fines de la pertinente inscripción, en los citados registros, los establecimientos alcanzados por las prescripciones del Decreto Nº 4.992/90 deberán presentar lo siguiente:
a)   Nota de presentación, en carácter de Declaración Jurada, que incluya:
1.    Solicitud de inscripción con razón o denominación social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, nombre del responsable o representante de la empresa, domicilio, localidad y partido y actividades a desarrollar ( Fabricación, recarga, ensayos de prueba hidráulica);
2.    Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o recargados y/o ensayados;
3.    Citar los equipos específicos de producción y/o recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
4.    Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/o recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
5.    Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y atención al público;
b)   Libro de Actas para ser sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación;
c)   Habilitación Municipal;
d)   Habilitación Provincial del Decreto-Ley Nº 7.315/67 o Ley Nº 11.459, según correspondiere;
e)   Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin de acuerdo a sus incumbencias, visado por el colegio respectivo;
f)     Para el caso de recargadores que deriven sus pruebas hidráulicas, deberán presentar una copia del contrato con el centro de ensayo de prueba hidráulica habilitado por la Dirección Provincial de Control Ambiental de esta Secretaría de Política Ambiental;
Cualquier modificación en los puntos anteriores, deberá ser comunicada fehacientemente en el plazo de cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 3°. Todos aquellos comercializadores de equipos contra incendios que deban inscribirse en el Registro creado por el artículo 4º del Decreto Nº 4.992/90, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Control Ambiental:
a)   Solicitud de inscripción con razón o denominación social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, constancia de inscripción en AFIP, nombre del responsable o representante de la empresa, domicilio, Localidad y Partido;
b)    Habilitación Municipal o Provincial de acuerdo al Decreto-Ley Nº 7.315/67;

ARTÍCULO 4º. Los comercializadores que se dediquen a la importación de equipos extintores deberán inscribirse, conforme el artículo precedente y solicitar a la dependencia específica de la autoridad de aplicación, la homologación de dichos equipos, para lo cual deberán presentar:
1.    Nota detallando las características de los equipos: cantidad, número de identificación de cada equipo, año de fabricación, fabricante y procedencia;
2.    Certificado de Aptitud de fabricación, otorgado por entes u organismos extranjeros competentes;
3.    Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada en la fabricación, autenticado y en español, la que como mínimo deberá cumplir con los requisitos de la norma IRAM respectiva;
4.    Plano Original en tela o film poliéster y dos copias heliográficas, en el que se consignarán, los principales datos técnicos: materiales usados, presión de trabajo, volumen, elementos de seguridad, detalles de corte y vista del equipo;
5.    Memoria descriptiva y técnica del cálculo del equipo, con identificación de las normas a las que se ajustó su fabricación;
6.    Protocolo autenticado de los ensayos realizados, otorgado por entes u organismos extranjeros competentes;
7.    Un ejemplar de todas las indicaciones de características, en idioma español, que se incorporarán al equipo para su comercialización (Etiqueta según norma);
Una vez efectuada ésta presentación, la autoridad competente, procederá a verificar los ensayos ya realizados o solicitar los estudios adicionales, que a su criterio considere necesarios.
Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación procederá a homologar los equipos y acuñara en cada recipiente la sigla DPS; en caso de no ser aprobados serán decomisados.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos que se establecen en el artículo 28 del Decreto Nº 4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el citado decreto y en la presente resolución.

ARTÍCULO 5º. Las empresas inscriptas como fabricantes según artículo 1º del Decreto Nº 4.992/90, que posean el uso del sello DPS y deseen importar equipos aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)   Presentar la documentación exigida en los puntos 1 a 6 del artículo 4º de la presente;
b)   Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado en origen por ente certificador reconocido internacionalmente;
c)   Presentar prototipo para su aprobación;
d)   Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán acuñada la sigla DPS. Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente y por serigrafía podrá ser incluida la sigla DPS en la misma impresión y no será necesario acuñarlo;
e)   Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa inscripta responsable de la importación;
Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los ensayos que la autoridad competente considere necesarios.
Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación correspondiente.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos que se establecen en el artículo 28º del Decreto Nº 4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el citado decreto y en la presente resolución.-

ARTÍCULO 6°. Los comercializadores inscriptos solo podrán completar la tarjeta de identificación DPS, en el lugar reservado a tal fin.

ARTÍCULO 7°. Sin perjuicio del responsable técnico requerido por el artículo 9º del Decreto Nº 4.992/90, los establecimientos fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendios en sus distintos tipos, fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos y Centros de Ensayos para Pruebas Hidráulicas, deberán contar con un Responsable Operativo de Taller, quien deberá acreditar y cumplir con las siguientes exigencias:
1.    Poseer conocimientos teórico-prácticos sobre la técnica del arte y la legislación vigente, en materia de matafuegos y elementos contra incendio a fin de obtener el carnet habilitante, previo examen, cuyos lineamientos y requisitos serán determinados por la Dirección Provincial de Control Ambiental;
2.     Deberá responder a las directivas del Responsable Técnico del establecimiento conforme lo establecido en el citado artículo 9º del Decreto Nº 4.992/90;
3.    Deberá permanecer en los días y horarios declarados por la empresa, según artículo 2º de la presente, para responder a los requerimientos de la autoridad de aplicación, en las inspecciones y/o fiscalizaciones que se le efectúen;
4.    Deberá proceder al visado de las planillas de registros de ensayos;

ARTÍCULO 8º. El Responsable Técnico previsto en el artículo 9° del Decreto N° 4.992/90, podrá ser todo profesional de la ingeniería o técnico que por sus incumbencias, dadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación o la Autoridad que haga sus veces. Asimismo deberá estar habilitado por la Dirección Provincial de Control Ambiental, pudiendo representar a mas de un establecimiento, determinándose una carga horaria mínima de cuatro (4) horas semanales por establecimiento cuando la producción sea menor o igual a 1.000 matafuegos o 2.500 recargas, incrementándose esta carga horaria en módulos proporcionales a los anteriormente descriptos.

ARTÍCULO 9°. Los ensayos, operaciones y verificaciones, mencionados en los artículos 11 y 23 punto 4 del Decreto N° 4.992/90, se registrarán en planillas y tarjetas de seguimiento, que deberán ser archivadas y quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad de aplicación. Los modelos de las referidas planillas y tarjetas se establecen en los Anexos I y II de este acto administrativo, los cuales pasan a forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. La reválida de la inscripción mencionada en el artículo 13° del Decreto N° 4.992/90 se efectuará a través de una presentación, con una antelación no menor a sesenta (60) días hábiles a la fecha de vencimiento de la inscripción precedente y conforme a lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución.
La falta de renovación en tiempo y forma de la inscripción hará caducar automáticamente la inscripción a la fecha de su vencimiento, sin necesidad de intimación alguna.

ARTÍCULO 11.  El retiro de equipo que se menciona en el artículo 17 del Decreto N° 4.992/90, a los fines de que la Autoridad de Aplicación conduzca los ensayos que marcan las normas IRAM respectivas, no podrá ser superior al 1% del promedio mensual, tanto en la fabricación como en la recarga de los establecimientos involucrados. En aquellos casos en que aplicando dichos porcentajes sea inferior a tres (3) unidades, se podrá retirar hasta tres (3) matafuegos, si al realizar este muestreo, se comprobare el incumplimiento al Decreto N° 4.992/90 y la presente resolución, los porcentajes a ser muestreados podrán ser ampliados, pudiéndose llegar a la prueba total de los equipos fabricados o recargados.

ARTÍCULO 12. Los establecimientos radicados fuera del ámbito de la provincia de Buenos aires, a fin de dar cumplimiento con lo prescripto por el artículo 20 del Decreto Nº 4.992/90, deberán solicitar su inscripción en los registros correspondientes, con los siguientes recaudos:
a)      Constituir domicilio legal en el radio urbano de la ciudad de La Plata , de conformidad a lo establecido por el artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto-Ley N° 7.647/70);
b)      Poseer y acreditar habilitación provincial o municipal, según corresponda a la jurisdicción donde se haya ubicado;
c)      Cumplir con lo establecido en el Decreto N° 4.992/90, exceptuando, lo concerniente a la habilitación según Decreto-Ley N° 7.315/67 o Ley Nº 11.459;
d)      Adherir voluntariamente al Control, Fiscalización y Régimen Sancionatorio de ésta Autoridad de Aplicación;

ARTÍCULO 13. La Dirección Provincial de Control Ambiental podrá proceder a entregar a los fabricantes de matafuegos por cada cien (100) estampillas de fabricación DPS, nueve estampillas adicionales, sin cargo, para dar cumplimiento al artículo 23 punto 3 del Decreto N° 4.992/90.

ARTÍCULO 14. Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados a la exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos en el Decreto N° 4.992/90 previo cumplimiento por parte de sus fabricantes de los siguientes requisitos:
a)      Comunicación fehaciente y con antelación, de la fabricación de dicha partida, consignando el número de partida, características del producto, cantidad y destinatario;
b)      Presentación ante la Dirección Provincial de Control Ambiental, del original y copia del Despacho de Aduana, una vez finalizado el trámite;

ARTÍCULO 15. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los recargadores de matafuegos será el siguiente:
a)      Equipo para prueba hidráulica, mecánico, electromecánico o de cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según norma IRAM 2.587 o la que la reemplace;
b)      Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y mangueras;
c)      Ambiente climatizado para la carga de polvo que garantice la temperatura y humedad fijada por la norma IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
d)      Equipo para pintar, que garantice un buen acabado;
e)      Equipo para presurizar con manómetro regulador de presión y manómetro de contraste con escala máxima de 30 kg ./cm2 y con cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm ;
f)        Herramientas adecuadas para realizar la sujeción el armado, y el desarme sin producir deterioros en equipos o en la unidad;
g)      Equipo para secado interior que no incluya pistola manual;
h)      Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de dioxido de carbono (CO2);
i)        Balanza/s electrónica/s o balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva para las distintas recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
j)        Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar en su interior;
k)      Lápiz vibratorio eléctrico;
l)       Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm . Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
m)    Equipos para ensayos de extinción de laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
n)      Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
o)      Cronómetro;
p)      Tubos de nitrógeno;
q)      Calibre para roscas;
r)       Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
s)      Equipo para limpieza interior (ejemplo: cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
t)        Higrómetro;
u)      Muffla eléctrica con indicador de temperatura, capaz de alcanzar 600°C +- 20°C (según IRAM 3.569);
Todo equipamiento deberá adecuarse a las normas IRAM que correspondan y a las Resoluciones que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación
Aquellos recargadores que deriven la realización de las pruebas hidráulicas a los centros autorizados según lo establecido por el artículo 32° del Decreto N° 4.992/90, y la presente Resolución, quedarán eximidos de contar con los equipos mencionados en los incisos a), g), l), s) y t) del presente artículo.
  
ARTÍCULO 16. No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que se recupere en la carga de garrafas y cilindros destinado a uso alimenticio, para lo cual deberá tener un sistema de tubo independiente y realizar la carga bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 17. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los centros de prueba hidráulica será el siguiente:
a)      Equipo para prueba hidráulica, mecánico, electromecánico o del cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según norma IRAM 2.587;
b)      Equipo para secado interior que no incluya pistola manual;
c)      Equipo de limpieza interior. (ejemplo: cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
d)      Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar en su interior;
e)      Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm . Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
f)        Lápiz vibratorio eléctrico;
g)      Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva;
h)      Calibre para roscas;
Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.

ARTÍCULO 18. Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el siguiente equipamiento mínimo:
a)      Equipo para ensayo de niebla salina según norma IRAM;
b)      Equipo para ensayo a baja temperatura, según norma IRAM (cámara de refrigeración);
c)      Equipo para ensayo a alta temperatura, según norma IRAM (estufa);
d)      Cabina de pintura y equipo para pintar que garantice un buen acabado;
e)      Ultrasonido;
f)        Durómetro;
g)      Termómetro digital de contacto con rango que abarque las temperaturas de fabricación;
h)      Equipo para prueba hidráulica calibrado para medir deformación permanente según norma IRAM 2.587;
i)        Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y manguera;
j)        Ambiente climatizado para la carga de polvo que garantice la temperatura y humedad fijada en la norma IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
k)      Equipo para presurizar con manómetro y regulador de presión;
l)        Equipo para secado interior;
m)   Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de dioxido de carbono (CO2) y/o tubos de nitrógeno (NO2), según corresponda;
n)      Balanza/s electrónicas/s o balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
o)      Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm . Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
p)      Equipos para ensayos de extinción de laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
q)      Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
r)       Cronómetro;
Para la fabricación de Dióxido de Carbono (CO2), se deberá contar además con:
·         Equipo para ensayo dieléctrico en tobera.
·         Equipo para ensayo de impacto en tobera.

Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.
ARTICULO 19. En el libro de actas al que se hace mención en el artículo 2° de la presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por el Responsable Técnico, y se considerarán como la comunicación fehaciente de las mismas al Responsable Operativo de Taller.
En el citado libro también se asentarán las infracciones constatadas por la Autoridad de Aplicación y los números de estampillas y de tarjetas adquiridas por la firma;

ARTÍCULO 20. Los fabricantes, recargadores y centros de pruebas hidráulicas de matafuegos, deberán contrastar sus manómetros con el manómetro patrón cada quince (15) días como mínimo, asentando los resultados en las planillas destinadas a tal fin.

ARTÍCULO 21. El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para la revisión y/o recarga y/o comercialización, como así también de la estampilla de control y de fabricación DPS, mencionados en los artículos 27 y 28 del Decreto N° 4.992/90 son los que se encuentran establecidos por Resolución N° 618/02 y Resolución N° 166/99 para matafuegos de 1 kg . o las que en su reemplazo dicte la Autoridad de Aplicación
Los certificados de fabricación serán expedidos previa autorización del Área de Matafuegos y Cilindros, quien verificara el cumplimiento del artículo 23 punto 3 del Decreto N° 4.992/90. La partida mínima de matafuegos será de cien (100) unidades.

ARTÍCULO 22. La Dirección Provincial de Control Ambiental expedirá las estampillas DPS a través del departamento administrativo contable pertinente, previo pago del arancel correspondiente establecido por el Decreto N° 4677/97 y resoluciones complementarias.

ARTÍCULO 23.: Las tarjetas de identificación DPS junto con las estampillas DPS serán expedidas a representantes directos de las firmas inscriptas en los registros creados por el Decreto N° 4.992/90, previa presentación del libro rubricado donde se consignarán la numeración de las mismas.
No se expenderán obleas, estampillas y tarjetas a aquellas firmas que se encuentren suspendidas o dadas de baja del registro

ARTÍCULO 24. La ubicación y formato de cuño con la sigla DPS se establecen en el Anexo III, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 25. Los matafuegos que sean utilizados o instalados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires deberán observar los siguientes recaudos:
a)      las instrucciones de funcionamiento del equipo deben ser legibles y de acuerdo a la norma IRAM correspondiente.
b)      No debe haber daño material en el equipo, corrosión, pérdida u obstrucciones en el sistema de salida.
c)      Los precintos, trabas, o pasadores de seguridad no deban faltar o estar rotos.
d)      La presión indicada en el manómetro debe estar dentro del intervalo de funcionamiento.
e)      La identificación del equipo no debe estar dañada y debe responder a la norma IRAM correspondiente.
f)        Las tarjetas de identificación DPS y estampillas de control y/o fabricación DPS deben estar sin rotura o deterioro.
g)      Los manómetros deben cumplir estrictamente la norma IRAM de emergencia 3533.
h)      Cuando se realice el ensayo de funcionamiento o luego de usar el matafuegos la aguja del manómetro deberá encontrarse en el punto “cero” ( descargado).

ARTICULO 26. Establecer para los extintores que se instalen en la Provincia de Buenos Aires una vida útil máxima de veinte años (20),a excepción de aquellos que posean carga de dióxido de carbono (CO2) cuya vida útil se extenderá a treinta (30) años. La vida útil durante el cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante del extintor sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio especificadas.
Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico seco o gases limpios no superior a 100 kilogramos , con carga de agua y espumas no superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos

ARTICULO 27. Entender por inutilización de los extintores al aplastamiento o corte longitudinal de la rosca del recipiente. Los recargadores y los centros de prueba hidráulica están obligados a inutilizar los extintores cuando los mismos excedan su vida útil o no reúnan las condiciones de seguridad para su recarga, devolviéndolo a su propietario.

ARTÍCULO 28. En las revisiones y/o reparaciones y/o recargas que se efectúen sobre matafuegos de polvo, agua, AFFF, y agentes limpios de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 4.992/90, se grabará sobre el tubo de pesca con un lápiz vibratorio eléctrico, la fecha de las mismas, las que serán coincidentes con las indicadas en la tarjeta de identificación DPS. En caso de matafuegos a base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles

ARTÍCULO 29. La fecha de vencimiento de la prueba hidráulica se indicará en una oblea que cumpla con prescripciones de la norma IRAM 3517 parte 2 -vigente a la fecha de realización de los trabajos-, y se grabará la fecha de realización de la prueba hidráulica con lápiz vibratorio eléctrico en el tubo de pesca junto con las iniciales PH. . En caso de matafuegos a base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles Para los matafuegos de dióxido de carbono (CO2), la fecha de la prueba hidráulica y el logotipo se estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo de pesca junto con las iniciales PH

ARTÍCULO 30. Los recargadores que deriven la realización de la prueba hidráulica a los centros habilitados a tal fin, deberán proceder de la siguiente forma:
a)      realizar el ensayo de funcionamiento del matafuego.
b)      Remitirlo vacío, con válvula colocada al centro.
c)      Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la válvula colocada.
d)      Recibir y archivar copias de las planillas de los ensayos realizados en el centro con la firma del profesional actuante. Estas planillas deberán estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 31. El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo establecido por el Decreto N° 4.992/90, deberá:
a)      Registrar todos los ensayos y operaciones en planillas destinadas a tal fin, por cada recargador, las que deberán ser archivadas y estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.
b)      Entregar copias de las planillas firmadas por el Responsable Técnico a cada recargador.
c)      Celebrar con cada recargador un contrato, cuyos términos y copia quedará a disposición de la Autoridad de Aplicación.
d)      Ajustar sus procesos solamente a la realización del ensayo de prueba hidráulica, secado, medición de espesores y limpieza interior, si correspondiere.
e)      Enviar los matafuegos ensayados a los establecimientos de origen, con las válvulas colocadas a fin de evitar el ingreso de humedad.

ARTÍCULO 32. Los recargadores que contribuyan a dar cumplimiento al artículo 33° del Decreto N° 4.992/90, reponiendo matafuegos de su propiedad al usuario para mantener el potencial extintor, podrán utilizar para dichos matafuegos una tarjeta de identificación DPS, colocándole un sello que indique “sustituto habilitado”, permitiéndose su utilización en la misma unidad después de cada revisión de carga, mientras no sufra deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La numeración de los matafuegos destinados a ese fin será asentada en el libro de actas.

ARTÍCULO 33. El procedimiento para la recarga de matafuegos a base de polvo químico (artículo 34 Decreto N° 4.992/90) será el siguiente:
1. Si habiendo realizado la determinación con el equipo para el ensayo de extinción en laboratorio (puffer) para fuego Clase B, el valor obtenido es superior a los límites fijados en la norma IRAM 3517 parte 2 deberá proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla con los requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado, en caso contrario se aplicarán las sanciones que correspondan.
2. En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al que corresponda según lo establecido en la norma IRAM respectiva, no podrá completarse la carga, debiéndose proceder al cambio total del mismo por un polvo nuevo que cumpla los valores de ensayo que indique la norma IRAM respectiva.
3. Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán asentados en las planillas respectivas con la firma del Responsable Técnico en cada caso.

ARTÍCULO 34. No se permitirá la acumulación de agente extintor, a base de polvo químico, que no cumpla con la presente reglamentación.

ARTÍCULO 35. El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los equipos con polvo químico, cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM respectiva.

ARTÍCULO 36. El fabricante de polvo químico como agente extintor deberá producir polvo cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM respectiva, o la disposición de la Dirección Provincial de Control Ambiental y los correspondientes valores de ensayo y verificaciones para los fuegos de clase C, según norma IRAM.
ARTÍCULO 37. Los ensayos a los que hace referencia el artículo 43 del Decreto N° 4.992/90 serán los que indiquen las normas IRAM respectivas, para cada clase de agente extintor y sus resultados serán asentados en las planillas correspondientes.
ARTÍCULO 38. Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son:
a)      Nombre de la firma o marca registrada del fabricante.
b)      Número de inscripto ante la Dirección Provincial de Control Ambiental.
c)      Número de lote o partida.
d)      Número de bolsa
e)      Fecha de envasado.
f)        Contenido neto en kilogramos.
g)      Sigla DPS
h)      Tipo de agente extintor
i)        Clase de fuego para el cual está indicado.
j)        Forma de conservación y uso
k)      Porcentaje mínimo de fosfato monoamónico

ARTÍCULO 39. El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS, para agentes extintores, mencionadas en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son los que figuran en el Anexo IV, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.
Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la presente resolución.

ARTÍCULO 40. El equipamiento mínimo para el control de calidad con el que deberán contar los fabricantes de polvo como agente extintor, será el siguiente:
a)      Tamizador.
b)      Balanza electrónica, que aprecie el 0,01 g  
c)      Desecador.
d)      Estufa.
e)      Heladera o Freezer.
f)        Equipo para ensayo de compatibilidad con espuma.
g)      Material de laboratorio de vidrio para ensayo de acuerdo a norma IRAM .
h)      Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego clase B (puffer).
i)        Equipo para ensayo dieléctrico de acuerdo a norma IRAM.
j)        Bandeja normalizada para ensayo de extinción.
k) Mufla eléctrica, capaz de alcanzar 600 °C +/- 20 °C . La Dirección Provincial de Control Ambiental procederá a estampar el cuño DPS y número de inscripción en aquellos equipos en los que la misma considere necesaria su aprobación.
El equipo debe responder a la norma IRAM respectiva.

ARTÍCULO 41. La superficie mínima a que referencia el artículo 35 del Decreto N° 4.992/90, deberá ser cerrada y cubierta y guardará las siguientes dimensiones:
a)      Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos con ensayo de prueba hidráulica: 50 m2 .
b)      Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos sin ensayo de prueba hidráulica: 40 m2 .
c)      Centros para la realización de pruebas hidráulicas: 50 m2 .
Asimismo se establecen como condiciones mínimas edilicias para el área de taller:
Piso : Cemento alisado
Paredes : Revoque fino 
ARTÍCULO 42. En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación y/o recarga de matafuegos, como así también en los centros de pruebas hidráulicas se deberán indicar claramente los sectores donde se realizan cada operación.

ARTÍCULO 43. Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el libro de actas o en las planillas deberá ser debidamente salvada por el Responsable Técnico. De lo contrario, se considerará falsificación de los datos consignados, siendo pasible el establecimiento de las sanciones que correspondan.
 
ARTÍCULO 44. Facultar a los agentes de la Autoridad de Aplicación a retirar el libro de actas y las planillas de ensayo, como medida cautelar accesoria a la Clausura Preventiva Parcial o Total que la inspección actuante deba efectuar sobre el establecimiento.-

ARTÍCULO 45° Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS serán tenidos por ciertos. A esos fines deberán estar completos y escritos a máquina o manuscrita en letra imprenta legible. No deberán tener enmiendas de ningún tipo que no estén debidamente salvadas por el responsable técnico. El incumplimiento de estos requisitos invalidan la tarjeta y es considerado infracción.

ARTÍCULO 46. Los establecimientos alcanzados por el Decreto N° 4.992/90 no podrán contar con estampillas de control o de fabricación DPS que no sean las adquiridas por la firma.

ARTÍCULO 47. Facultar a la Dirección Provincial de Control Ambiental a solicitar la reposición, sin cargo, de las estampillas de control DPS, que fueran destruidas por personal de esa dependencia y que estuvieran colocadas en matafuegos en poder de recargadores o de los usuarios, con el fin de realizar las comprobaciones de cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 4.992/90 y la presente resolución.

ARTÍCULO 48. Derogar toda norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 49. Incorporar como parte integrante de la presente resolución los Anexos I, II, III y IV.

ARTÍCULO 50. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial para su publicación en la SINBA , oportunamente archivar.

Silvia Irma Suárez
Secretaria
Secretaría de Política Ambiental

NORMATIVA para PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

Resolución N° 349/07

LA PLATA , 8 DE MAYO DE 2007.



VISTO el expediente Nº 2145-13952/03 y agregado mediante el cual tramita la propuesta de modificación de la Resolución N º 118/91 reglamentaria del Decreto Nº 4.992/90 del Ministerio de Salud sobre fabricación y recarga de matafuegos, y;

CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Política Ambiental es Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 4.992/90, de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 3.598/96;
Que a fin de llevar adelante un ajustado y eficiente control de los matafuegos, resulta necesario actualizar la citada Resolución Nº 118/91 del Ministerio de Salud, en aras de proteger la seguridad de la población y el medio ambiente;
Que asimismo, resulta imprescindible contar con el instrumento que permita acreditar de modo fehaciente la personería y legitimación de cada uno de los peticionantes coadyuvando a la seguridad jurídica de los negocios de los administrados;
Que en el mismo entendimiento, y a fin de asegurar la cadena de responsabilidades resulta conveniente establecer los presupuestos mínimos que deben contener los contratos de derivación de pruebas hidráulicas;
Que por otra parte resulta necesario que la Autoridad de Aplicación, asegure la capacitación de las personas que manipulan las operaciones de producción y/o recarga, por lo que es menester crear la figura de “responsable operativo”, quien deberá acreditar las exigencias que por la presente se establecen;
Que esta Secretaría, debe fiscalizar el cumplimiento por parte de los particulares del cronograma de fabricación, de modo que la autorización previa al otorgamiento de los certificados de fabricación, resulte ser un instrumento idóneo a esos fines;
Que en tal sentido a foja 58 se ha expedido en dictamen favorable la Asesoría General de Gobierno;
Que a fojas 96/97 vuelve a expedirse el Organismo Asesor aconsejando modificaciones formales pertinentes;
Que de acuerdo a lo actuado y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley 13.175, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello;
LA SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Establecer que los registros cuya creación disponen los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto N° 4.992/90 funcionarán en el ámbito de la Dirección Provincial de Control Ambiental de la Subsecretaría de Control y Regulación Ambiental

ARTÍCULO 2º. A los fines de la pertinente inscripción, en los citados registros, los establecimientos alcanzados por las prescripciones del Decreto Nº 4.992/90 deberán presentar lo siguiente:
a)   Nota de presentación, en carácter de Declaración Jurada, que incluya:
1.    Solicitud de inscripción con razón o denominación social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, nombre del responsable o representante de la empresa, domicilio, localidad y partido y actividades a desarrollar ( Fabricación, recarga, ensayos de prueba hidráulica);
2.    Citar los distintos tipos de productos fabricados y/o recargados y/o ensayados;
3.    Citar los equipos específicos de producción y/o recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
4.    Diagrama de flujo y memoria técnica con la descripción detallada de todos los pasos y procesos involucrados en la fabricación y/o recarga y/o ensayo de prueba hidráulica;
5.    Días y horarios de funcionamiento del establecimiento y atención al público;
b)   Libro de Actas para ser sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación;
c)   Habilitación Municipal;
d)   Habilitación Provincial del Decreto-Ley Nº 7.315/67 o Ley Nº 11.459, según correspondiere;
e)   Contrato vigente con un profesional o técnico habilitado a tal fin de acuerdo a sus incumbencias, visado por el colegio respectivo;
f)     Para el caso de recargadores que deriven sus pruebas hidráulicas, deberán presentar una copia del contrato con el centro de ensayo de prueba hidráulica habilitado por la Dirección Provincial de Control Ambiental de esta Secretaría de Política Ambiental;
Cualquier modificación en los puntos anteriores, deberá ser comunicada fehacientemente en el plazo de cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 3°. Todos aquellos comercializadores de equipos contra incendios que deban inscribirse en el Registro creado por el artículo 4º del Decreto Nº 4.992/90, deberán presentar ante la Dirección Provincial de Control Ambiental:
a)   Solicitud de inscripción con razón o denominación social, presentando estatuto social debidamente autenticado o DNI del titular en caso de tratarse de una empresa unipersonal, constancia de inscripción en AFIP, nombre del responsable o representante de la empresa, domicilio, Localidad y Partido;
b)    Habilitación Municipal o Provincial de acuerdo al Decreto-Ley Nº 7.315/67;

ARTÍCULO 4º. Los comercializadores que se dediquen a la importación de equipos extintores deberán inscribirse, conforme el artículo precedente y solicitar a la dependencia específica de la autoridad de aplicación, la homologación de dichos equipos, para lo cual deberán presentar:
1.    Nota detallando las características de los equipos: cantidad, número de identificación de cada equipo, año de fabricación, fabricante y procedencia;
2.    Certificado de Aptitud de fabricación, otorgado por entes u organismos extranjeros competentes;
3.    Un ejemplar de la reglamentación o norma utilizada en la fabricación, autenticado y en español, la que como mínimo deberá cumplir con los requisitos de la norma IRAM respectiva;
4.    Plano Original en tela o film poliéster y dos copias heliográficas, en el que se consignarán, los principales datos técnicos: materiales usados, presión de trabajo, volumen, elementos de seguridad, detalles de corte y vista del equipo;
5.    Memoria descriptiva y técnica del cálculo del equipo, con identificación de las normas a las que se ajustó su fabricación;
6.    Protocolo autenticado de los ensayos realizados, otorgado por entes u organismos extranjeros competentes;
7.    Un ejemplar de todas las indicaciones de características, en idioma español, que se incorporarán al equipo para su comercialización (Etiqueta según norma);
Una vez efectuada ésta presentación, la autoridad competente, procederá a verificar los ensayos ya realizados o solicitar los estudios adicionales, que a su criterio considere necesarios.
Si los resultados fueran satisfactorios, la autoridad de aplicación procederá a homologar los equipos y acuñara en cada recipiente la sigla DPS; en caso de no ser aprobados serán decomisados.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos que se establecen en el artículo 28 del Decreto Nº 4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el citado decreto y en la presente resolución.

ARTÍCULO 5º. Las empresas inscriptas como fabricantes según artículo 1º del Decreto Nº 4.992/90, que posean el uso del sello DPS y deseen importar equipos aprobados en origen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)   Presentar la documentación exigida en los puntos 1 a 6 del artículo 4º de la presente;
b)   Tener Certificado de cumplimiento de Normas IRAM, otorgado en origen por ente certificador reconocido internacionalmente;
c)   Presentar prototipo para su aprobación;
d)   Los extintores deberán estar rotulados en origen y tendrán acuñada la sigla DPS. Cuando el rótulo esté impreso sobre el recipiente y por serigrafía podrá ser incluida la sigla DPS en la misma impresión y no será necesario acuñarlo;
e)   Deberá figurar en el rótulo el nombre de la empresa inscripta responsable de la importación;
Cumplidos estos requisitos los extintores podrán ser sometidos a los ensayos que la autoridad competente considere necesarios.
Finalizado dicho trámite, se procederá a extender la homologación correspondiente.
A los equipos alcanzados por el presente artículo se les deberán colocar los elementos que se establecen en el artículo 28º del Decreto Nº 4.992/90 y se someterán al régimen de controles periódicos fijado en el citado decreto y en la presente resolución.-

ARTÍCULO 6°. Los comercializadores inscriptos solo podrán completar la tarjeta de identificación DPS, en el lugar reservado a tal fin.

ARTÍCULO 7°. Sin perjuicio del responsable técnico requerido por el artículo 9º del Decreto Nº 4.992/90, los establecimientos fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendios en sus distintos tipos, fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos y Centros de Ensayos para Pruebas Hidráulicas, deberán contar con un Responsable Operativo de Taller, quien deberá acreditar y cumplir con las siguientes exigencias:
1.    Poseer conocimientos teórico-prácticos sobre la técnica del arte y la legislación vigente, en materia de matafuegos y elementos contra incendio a fin de obtener el carnet habilitante, previo examen, cuyos lineamientos y requisitos serán determinados por la Dirección Provincial de Control Ambiental;
2.     Deberá responder a las directivas del Responsable Técnico del establecimiento conforme lo establecido en el citado artículo 9º del Decreto Nº 4.992/90;
3.    Deberá permanecer en los días y horarios declarados por la empresa, según artículo 2º de la presente, para responder a los requerimientos de la autoridad de aplicación, en las inspecciones y/o fiscalizaciones que se le efectúen;
4.    Deberá proceder al visado de las planillas de registros de ensayos;

ARTÍCULO 8º. El Responsable Técnico previsto en el artículo 9° del Decreto N° 4.992/90, podrá ser todo profesional de la ingeniería o técnico que por sus incumbencias, dadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación o la Autoridad que haga sus veces. Asimismo deberá estar habilitado por la Dirección Provincial de Control Ambiental, pudiendo representar a mas de un establecimiento, determinándose una carga horaria mínima de cuatro (4) horas semanales por establecimiento cuando la producción sea menor o igual a 1.000 matafuegos o 2.500 recargas, incrementándose esta carga horaria en módulos proporcionales a los anteriormente descriptos.

ARTÍCULO 9°. Los ensayos, operaciones y verificaciones, mencionados en los artículos 11 y 23 punto 4 del Decreto N° 4.992/90, se registrarán en planillas y tarjetas de seguimiento, que deberán ser archivadas y quedarán a disposición de los inspectores de la autoridad de aplicación. Los modelos de las referidas planillas y tarjetas se establecen en los Anexos I y II de este acto administrativo, los cuales pasan a forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. La reválida de la inscripción mencionada en el artículo 13° del Decreto N° 4.992/90 se efectuará a través de una presentación, con una antelación no menor a sesenta (60) días hábiles a la fecha de vencimiento de la inscripción precedente y conforme a lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución.
La falta de renovación en tiempo y forma de la inscripción hará caducar automáticamente la inscripción a la fecha de su vencimiento, sin necesidad de intimación alguna.

ARTÍCULO 11.  El retiro de equipo que se menciona en el artículo 17 del Decreto N° 4.992/90, a los fines de que la Autoridad de Aplicación conduzca los ensayos que marcan las normas IRAM respectivas, no podrá ser superior al 1% del promedio mensual, tanto en la fabricación como en la recarga de los establecimientos involucrados. En aquellos casos en que aplicando dichos porcentajes sea inferior a tres (3) unidades, se podrá retirar hasta tres (3) matafuegos, si al realizar este muestreo, se comprobare el incumplimiento al Decreto N° 4.992/90 y la presente resolución, los porcentajes a ser muestreados podrán ser ampliados, pudiéndose llegar a la prueba total de los equipos fabricados o recargados.

ARTÍCULO 12. Los establecimientos radicados fuera del ámbito de la provincia de Buenos aires, a fin de dar cumplimiento con lo prescripto por el artículo 20 del Decreto Nº 4.992/90, deberán solicitar su inscripción en los registros correspondientes, con los siguientes recaudos:
a)      Constituir domicilio legal en el radio urbano de la ciudad de La Plata , de conformidad a lo establecido por el artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto-Ley N° 7.647/70);
b)      Poseer y acreditar habilitación provincial o municipal, según corresponda a la jurisdicción donde se haya ubicado;
c)      Cumplir con lo establecido en el Decreto N° 4.992/90, exceptuando, lo concerniente a la habilitación según Decreto-Ley N° 7.315/67 o Ley Nº 11.459;
d)      Adherir voluntariamente al Control, Fiscalización y Régimen Sancionatorio de ésta Autoridad de Aplicación;

ARTÍCULO 13. La Dirección Provincial de Control Ambiental podrá proceder a entregar a los fabricantes de matafuegos por cada cien (100) estampillas de fabricación DPS, nueve estampillas adicionales, sin cargo, para dar cumplimiento al artículo 23 punto 3 del Decreto N° 4.992/90.

ARTÍCULO 14. Las partidas de matafuegos y/o agentes extintores destinados a la exportación podrán quedar eximidas de los requisitos establecidos en el Decreto N° 4.992/90 previo cumplimiento por parte de sus fabricantes de los siguientes requisitos:
a)      Comunicación fehaciente y con antelación, de la fabricación de dicha partida, consignando el número de partida, características del producto, cantidad y destinatario;
b)      Presentación ante la Dirección Provincial de Control Ambiental, del original y copia del Despacho de Aduana, una vez finalizado el trámite;

ARTÍCULO 15. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los recargadores de matafuegos será el siguiente:
a)      Equipo para prueba hidráulica, mecánico, electromecánico o de cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según norma IRAM 2.587 o la que la reemplace;
b)      Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y mangueras;
c)      Ambiente climatizado para la carga de polvo que garantice la temperatura y humedad fijada por la norma IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
d)      Equipo para pintar, que garantice un buen acabado;
e)      Equipo para presurizar con manómetro regulador de presión y manómetro de contraste con escala máxima de 30 kg ./cm2 y con cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm ;
f)        Herramientas adecuadas para realizar la sujeción el armado, y el desarme sin producir deterioros en equipos o en la unidad;
g)      Equipo para secado interior que no incluya pistola manual;
h)      Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de dioxido de carbono (CO2);
i)        Balanza/s electrónica/s o balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva para las distintas recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
j)        Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar en su interior;
k)      Lápiz vibratorio eléctrico;
l)       Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm . Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
m)    Equipos para ensayos de extinción de laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
n)      Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
o)      Cronómetro;
p)      Tubos de nitrógeno;
q)      Calibre para roscas;
r)       Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva.
s)      Equipo para limpieza interior (ejemplo: cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
t)        Higrómetro;
u)      Muffla eléctrica con indicador de temperatura, capaz de alcanzar 600°C +- 20°C (según IRAM 3.569);
Todo equipamiento deberá adecuarse a las normas IRAM que correspondan y a las Resoluciones que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación
Aquellos recargadores que deriven la realización de las pruebas hidráulicas a los centros autorizados según lo establecido por el artículo 32° del Decreto N° 4.992/90, y la presente Resolución, quedarán eximidos de contar con los equipos mencionados en los incisos a), g), l), s) y t) del presente artículo.
  
ARTÍCULO 16. No se podrá utilizar el dióxido de carbono, en el caso que se recupere en la carga de garrafas y cilindros destinado a uso alimenticio, para lo cual deberá tener un sistema de tubo independiente y realizar la carga bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 17. El equipamiento mínimo con el que deberán contar los centros de prueba hidráulica será el siguiente:
a)      Equipo para prueba hidráulica, mecánico, electromecánico o del cualquier tipo siempre que no sea manual, con jaula o barrera de protección y calibrado para medir deformación permanente, según norma IRAM 2.587;
b)      Equipo para secado interior que no incluya pistola manual;
c)      Equipo de limpieza interior. (ejemplo: cadenado o granallado). No se acepta equipo manual;
d)      Equipo de luz para introducir en los recipientes y observar en su interior;
e)      Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm . Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
f)        Lápiz vibratorio eléctrico;
g)      Ultrasonido que garantice los controles solicitados en la Norma IRAM respectiva;
h)      Calibre para roscas;
Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.

ARTÍCULO 18. Los fabricantes de matafuegos deberán contar con el siguiente equipamiento mínimo:
a)      Equipo para ensayo de niebla salina según norma IRAM;
b)      Equipo para ensayo a baja temperatura, según norma IRAM (cámara de refrigeración);
c)      Equipo para ensayo a alta temperatura, según norma IRAM (estufa);
d)      Cabina de pintura y equipo para pintar que garantice un buen acabado;
e)      Ultrasonido;
f)        Durómetro;
g)      Termómetro digital de contacto con rango que abarque las temperaturas de fabricación;
h)      Equipo para prueba hidráulica calibrado para medir deformación permanente según norma IRAM 2.587;
i)        Equipo para ensayo de rotura de disco de seguridad y manguera;
j)        Ambiente climatizado para la carga de polvo que garantice la temperatura y humedad fijada en la norma IRAM respectiva, con máquina cargadora de polvo al vacío;
k)      Equipo para presurizar con manómetro y regulador de presión;
l)        Equipo para secado interior;
m)   Tanque criogénico o batería de tubos y equipo trasvasador de dioxido de carbono (CO2) y/o tubos de nitrógeno (NO2), según corresponda;
n)      Balanza/s electrónicas/s o balanza/s mecánica/s con escalas y precisión de acuerdo a pesas y medidas que permitan pesar los matafuegos, elementos y cantidades a ensayar y cargas de acuerdo a la norma IRAM respectiva, para las distintas recargas que efectúe el establecimiento y/o con una división mínima no superior a la tercera parte de la tolerancia permitida para cada caso;
o)      Manómetros patrones para los rangos de ensayo de la prueba hidráulica, con rango igual al doble de la presión de prueba y cuadrante de diámetro mínimo de 100 mm . Calibrado cada dos (2) años por sus fabricantes, con su correspondiente certificado de calibración;
p)      Equipos para ensayos de extinción de laboratorios para fuego clase B (puffer), de acuerdo a Norma IRAM;
q)      Equipo para verificar funcionamiento y tiempo de descarga, que no ocasione contaminación del medio;
r)       Cronómetro;
Para la fabricación de Dióxido de Carbono (CO2), se deberá contar además con:
·         Equipo para ensayo dieléctrico en tobera.
·         Equipo para ensayo de impacto en tobera.

Todo equipamiento deberá adecuarse a la norma IRAM que corresponda.
ARTICULO 19. En el libro de actas al que se hace mención en el artículo 2° de la presente, se asentarán todas las recomendaciones, observaciones y anomalías detectadas por el Responsable Técnico, y se considerarán como la comunicación fehaciente de las mismas al Responsable Operativo de Taller.
En el citado libro también se asentarán las infracciones constatadas por la Autoridad de Aplicación y los números de estampillas y de tarjetas adquiridas por la firma;

ARTÍCULO 20. Los fabricantes, recargadores y centros de pruebas hidráulicas de matafuegos, deberán contrastar sus manómetros con el manómetro patrón cada quince (15) días como mínimo, asentando los resultados en las planillas destinadas a tal fin.

ARTÍCULO 21. El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS para la revisión y/o recarga y/o comercialización, como así también de la estampilla de control y de fabricación DPS, mencionados en los artículos 27 y 28 del Decreto N° 4.992/90 son los que se encuentran establecidos por Resolución N° 618/02 y Resolución N° 166/99 para matafuegos de 1 kg . o las que en su reemplazo dicte la Autoridad de Aplicación
Los certificados de fabricación serán expedidos previa autorización del Área de Matafuegos y Cilindros, quien verificara el cumplimiento del artículo 23 punto 3 del Decreto N° 4.992/90. La partida mínima de matafuegos será de cien (100) unidades.

ARTÍCULO 22. La Dirección Provincial de Control Ambiental expedirá las estampillas DPS a través del departamento administrativo contable pertinente, previo pago del arancel correspondiente establecido por el Decreto N° 4677/97 y resoluciones complementarias.

ARTÍCULO 23.: Las tarjetas de identificación DPS junto con las estampillas DPS serán expedidas a representantes directos de las firmas inscriptas en los registros creados por el Decreto N° 4.992/90, previa presentación del libro rubricado donde se consignarán la numeración de las mismas.
No se expenderán obleas, estampillas y tarjetas a aquellas firmas que se encuentren suspendidas o dadas de baja del registro

ARTÍCULO 24. La ubicación y formato de cuño con la sigla DPS se establecen en el Anexo III, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 25. Los matafuegos que sean utilizados o instalados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires deberán observar los siguientes recaudos:
a)      las instrucciones de funcionamiento del equipo deben ser legibles y de acuerdo a la norma IRAM correspondiente.
b)      No debe haber daño material en el equipo, corrosión, pérdida u obstrucciones en el sistema de salida.
c)      Los precintos, trabas, o pasadores de seguridad no deban faltar o estar rotos.
d)      La presión indicada en el manómetro debe estar dentro del intervalo de funcionamiento.
e)      La identificación del equipo no debe estar dañada y debe responder a la norma IRAM correspondiente.
f)        Las tarjetas de identificación DPS y estampillas de control y/o fabricación DPS deben estar sin rotura o deterioro.
g)      Los manómetros deben cumplir estrictamente la norma IRAM de emergencia 3533.
h)      Cuando se realice el ensayo de funcionamiento o luego de usar el matafuegos la aguja del manómetro deberá encontrarse en el punto “cero” ( descargado).

ARTICULO 26. Establecer para los extintores que se instalen en la Provincia de Buenos Aires una vida útil máxima de veinte años (20),a excepción de aquellos que posean carga de dióxido de carbono (CO2) cuya vida útil se extenderá a treinta (30) años. La vida útil durante el cual los extintores pueden ser utilizados en condiciones de seguridad deberá estar especificada por el fabricante del extintor sobre la base de su utilización de acuerdo a las condiciones de servicio especificadas.
Las prescripciones de estas instrucciones técnicas son aplicables a los extintores manuales y rodantes con carga de polvo químico seco o gases limpios no superior a 100 kilogramos , con carga de agua y espumas no superior a 100 litros y con carga de dióxido de carbono (CO2) no superior a 10 kilogramos

ARTICULO 27. Entender por inutilización de los extintores al aplastamiento o corte longitudinal de la rosca del recipiente. Los recargadores y los centros de prueba hidráulica están obligados a inutilizar los extintores cuando los mismos excedan su vida útil o no reúnan las condiciones de seguridad para su recarga, devolviéndolo a su propietario.

ARTÍCULO 28. En las revisiones y/o reparaciones y/o recargas que se efectúen sobre matafuegos de polvo, agua, AFFF, y agentes limpios de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Decreto N° 4.992/90, se grabará sobre el tubo de pesca con un lápiz vibratorio eléctrico, la fecha de las mismas, las que serán coincidentes con las indicadas en la tarjeta de identificación DPS. En caso de matafuegos a base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles

ARTÍCULO 29. La fecha de vencimiento de la prueba hidráulica se indicará en una oblea que cumpla con prescripciones de la norma IRAM 3517 parte 2 -vigente a la fecha de realización de los trabajos-, y se grabará la fecha de realización de la prueba hidráulica con lápiz vibratorio eléctrico en el tubo de pesca junto con las iniciales PH. . En caso de matafuegos a base de polvo se acepta el uso de marcadores indelebles Para los matafuegos de dióxido de carbono (CO2), la fecha de la prueba hidráulica y el logotipo se estamparán en la ojiva y se grabará la fecha en el tubo de pesca junto con las iniciales PH

ARTÍCULO 30. Los recargadores que deriven la realización de la prueba hidráulica a los centros habilitados a tal fin, deberán proceder de la siguiente forma:
a)      realizar el ensayo de funcionamiento del matafuego.
b)      Remitirlo vacío, con válvula colocada al centro.
c)      Recibirlo vacío, limpio y seco, y con la válvula colocada.
d)      Recibir y archivar copias de las planillas de los ensayos realizados en el centro con la firma del profesional actuante. Estas planillas deberán estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 31. El centro de prueba hidráulica, además de cumplir con lo establecido por el Decreto N° 4.992/90, deberá:
a)      Registrar todos los ensayos y operaciones en planillas destinadas a tal fin, por cada recargador, las que deberán ser archivadas y estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.
b)      Entregar copias de las planillas firmadas por el Responsable Técnico a cada recargador.
c)      Celebrar con cada recargador un contrato, cuyos términos y copia quedará a disposición de la Autoridad de Aplicación.
d)      Ajustar sus procesos solamente a la realización del ensayo de prueba hidráulica, secado, medición de espesores y limpieza interior, si correspondiere.
e)      Enviar los matafuegos ensayados a los establecimientos de origen, con las válvulas colocadas a fin de evitar el ingreso de humedad.

ARTÍCULO 32. Los recargadores que contribuyan a dar cumplimiento al artículo 33° del Decreto N° 4.992/90, reponiendo matafuegos de su propiedad al usuario para mantener el potencial extintor, podrán utilizar para dichos matafuegos una tarjeta de identificación DPS, colocándole un sello que indique “sustituto habilitado”, permitiéndose su utilización en la misma unidad después de cada revisión de carga, mientras no sufra deterioro y la información contenida en la misma sea legible. La numeración de los matafuegos destinados a ese fin será asentada en el libro de actas.

ARTÍCULO 33. El procedimiento para la recarga de matafuegos a base de polvo químico (artículo 34 Decreto N° 4.992/90) será el siguiente:
1. Si habiendo realizado la determinación con el equipo para el ensayo de extinción en laboratorio (puffer) para fuego Clase B, el valor obtenido es superior a los límites fijados en la norma IRAM 3517 parte 2 deberá proceder al cambio total del polvo por uno nuevo que cumpla con los requisitos. El polvo extraído deberá ser inutilizado, en caso contrario se aplicarán las sanciones que correspondan.
2. En el caso de matafuegos cuyo peso de agente extintor sea inferior al que corresponda según lo establecido en la norma IRAM respectiva, no podrá completarse la carga, debiéndose proceder al cambio total del mismo por un polvo nuevo que cumpla los valores de ensayo que indique la norma IRAM respectiva.
3. Los resultados de los ensayos obtenidos en todos los casos serán asentados en las planillas respectivas con la firma del Responsable Técnico en cada caso.

ARTÍCULO 34. No se permitirá la acumulación de agente extintor, a base de polvo químico, que no cumpla con la presente reglamentación.

ARTÍCULO 35. El fabricante de matafuegos deberá realizar la carga de los equipos con polvo químico, cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM respectiva.

ARTÍCULO 36. El fabricante de polvo químico como agente extintor deberá producir polvo cuya capacidad extintora cumpla con la norma IRAM respectiva, o la disposición de la Dirección Provincial de Control Ambiental y los correspondientes valores de ensayo y verificaciones para los fuegos de clase C, según norma IRAM.
ARTÍCULO 37. Los ensayos a los que hace referencia el artículo 43 del Decreto N° 4.992/90 serán los que indiquen las normas IRAM respectivas, para cada clase de agente extintor y sus resultados serán asentados en las planillas correspondientes.
ARTÍCULO 38. Los datos a colocar en la etiqueta que se menciona en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son:
a)      Nombre de la firma o marca registrada del fabricante.
b)      Número de inscripto ante la Dirección Provincial de Control Ambiental.
c)      Número de lote o partida.
d)      Número de bolsa
e)      Fecha de envasado.
f)        Contenido neto en kilogramos.
g)      Sigla DPS
h)      Tipo de agente extintor
i)        Clase de fuego para el cual está indicado.
j)        Forma de conservación y uso
k)      Porcentaje mínimo de fosfato monoamónico

ARTÍCULO 39. El texto, formato e impresión de las tarjetas de identificación DPS, para agentes extintores, mencionadas en el artículo 40 del Decreto N° 4.992/90 son los que figuran en el Anexo IV, el cual pasa a formar parte integrante de la presente.
Estas tarjetas serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la presente resolución.

ARTÍCULO 40. El equipamiento mínimo para el control de calidad con el que deberán contar los fabricantes de polvo como agente extintor, será el siguiente:
a)      Tamizador.
b)      Balanza electrónica, que aprecie el 0,01 g  
c)      Desecador.
d)      Estufa.
e)      Heladera o Freezer.
f)        Equipo para ensayo de compatibilidad con espuma.
g)      Material de laboratorio de vidrio para ensayo de acuerdo a norma IRAM .
h)      Equipo para ensayo de extinción en laboratorio para fuego clase B (puffer).
i)        Equipo para ensayo dieléctrico de acuerdo a norma IRAM.
j)        Bandeja normalizada para ensayo de extinción.
k) Mufla eléctrica, capaz de alcanzar 600 °C +/- 20 °C . La Dirección Provincial de Control Ambiental procederá a estampar el cuño DPS y número de inscripción en aquellos equipos en los que la misma considere necesaria su aprobación.
El equipo debe responder a la norma IRAM respectiva.

ARTÍCULO 41. La superficie mínima a que referencia el artículo 35 del Decreto N° 4.992/90, deberá ser cerrada y cubierta y guardará las siguientes dimensiones:
a)      Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos con ensayo de prueba hidráulica: 50 m2 .
b)      Establecimientos destinados a la recarga y revisión de matafuegos sin ensayo de prueba hidráulica: 40 m2 .
c)      Centros para la realización de pruebas hidráulicas: 50 m2 .
Asimismo se establecen como condiciones mínimas edilicias para el área de taller:
Piso : Cemento alisado
Paredes : Revoque fino 
ARTÍCULO 42. En los establecimientos dedicados tanto a la fabricación y/o recarga de matafuegos, como así también en los centros de pruebas hidráulicas se deberán indicar claramente los sectores donde se realizan cada operación.

ARTÍCULO 43. Toda enmienda o raspadura o cualquier otra alteración en el libro de actas o en las planillas deberá ser debidamente salvada por el Responsable Técnico. De lo contrario, se considerará falsificación de los datos consignados, siendo pasible el establecimiento de las sanciones que correspondan.
 
ARTÍCULO 44. Facultar a los agentes de la Autoridad de Aplicación a retirar el libro de actas y las planillas de ensayo, como medida cautelar accesoria a la Clausura Preventiva Parcial o Total que la inspección actuante deba efectuar sobre el establecimiento.-

ARTÍCULO 45° Los datos consignados en la tarjeta de identificación DPS serán tenidos por ciertos. A esos fines deberán estar completos y escritos a máquina o manuscrita en letra imprenta legible. No deberán tener enmiendas de ningún tipo que no estén debidamente salvadas por el responsable técnico. El incumplimiento de estos requisitos invalidan la tarjeta y es considerado infracción.

ARTÍCULO 46. Los establecimientos alcanzados por el Decreto N° 4.992/90 no podrán contar con estampillas de control o de fabricación DPS que no sean las adquiridas por la firma.

ARTÍCULO 47. Facultar a la Dirección Provincial de Control Ambiental a solicitar la reposición, sin cargo, de las estampillas de control DPS, que fueran destruidas por personal de esa dependencia y que estuvieran colocadas en matafuegos en poder de recargadores o de los usuarios, con el fin de realizar las comprobaciones de cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 4.992/90 y la presente resolución.

ARTÍCULO 48. Derogar toda norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 49. Incorporar como parte integrante de la presente resolución los Anexos I, II, III y IV.

ARTÍCULO 50. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial para su publicación en la SINBA , oportunamente archivar.

Silvia Irma Suárez
Secretaria
Secretaría de Política Ambiental

 

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